REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 11 de Noviembre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 16 de Abril de 2000, se inició investigación, donde aparece como Imputado ENRIQUE AVILA y como Víctima DOUGLAS JOSE GUTIERREZ RIVERO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.112.367, soltero, residenciado en Barrio San Luis II, vereda 15, N° 14 de esta ciudad de Cumaná; argumenta la representación Fiscal que del estudio de las actas que integran el expediente, se evidencia que efectivamente la causa se inicia por denuncia formulada por ante la Comandancia General de Policía del Estado Sucre por el ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ RIVERO, quien manifiesta que se encontraba celebrando, cuando se disponía a retirarse a su casa, se acostó en un bote peñero, el cual estaba cerca de la playa San Luis, cuando ENRIQUE AVILA alias El Cebolla, comenzó a golpearlo con los pies, perdiendo DOUGLAS GUTIERREZ el equilibrio y cae al suelo, tomó una botella y se la pegó en la cabeza. Agrega la Fiscalía actuante que, después de analizar las actas, observa que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que se apertura investigación a los fines de esclarecer el delito de LESIONES, denunciado por DOUGLAS GUTIERREZ, no lográndose recabar examen forense, ni otras diligencias como declaración de testigos presénciales que pudieran esclarecer el hecho sin lograr determinar la existencia de las lesiones, ni la gravedad de las mismas, motivo por el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó” en razón que no consta en autos las resultas del examen médico legal respecto de las lesiones que dijo la víctima le habían sido causadas, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, una cuestión o argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y las consecuencias derivadas del mismo, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgado que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio tres (3), exposición de denuncia, con fecha 16 de Abril de 2000, por ante el Instituto Autónomo de Policía , División de Inteligencia , en la que el ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ RIVERO, de 19 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.112.367, domiciliado en Barrio San Luis III, vereda 15, casa N° 14, de esta localidad, donde se asienta lo citado por la representación fiscal en su escrito, y que fue en líneas anteriores trascrito, concretándose el denunciante, a indicar que ENRIQUE AVILA, alias “EL Cebolla”, le golpeo, que perdió el equilibrio y cayó al suelo, que al verlo en el suelo siguió dándole patadas en todo el cuerpo e incluyendo la cara, y que no conforme con ello tomó una botella y se la pegó en la cabeza; al folio cuatro (4) cursa orden de inicio de investigación dictado en fecha 16 de Junio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde se ordena como diligencias a practicar, entrevista a la víctima, testigo y examen medico legal y recabar resultados del mismo; cabe destacar que en ese tiempo de investigación solo cursa a las actuaciones los recaudos antes referidos, y luego de ellos, solo el escrito de presentación de acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, el recaudo cursante a las actuaciones que da cuenta del hecho es solo la denuncia de la víctima, ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ RIVERO, mas sin embargo, como recaudo subsiguiente a su denuncia cursa la orden de inicio de la investigación, donde se ordena la practica del examen médico forense, que certifique y determine la existencia y gravedad de las lesiones sufridas por este con ocasión de la agresión que le fuera propinada según su dicho, mas sin embargo no cursa a los autos las resultas de dicho examen, recaudo éste por demás determinante para el futuro de la averiguación, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó, en consecuencia no puede atribuírsele al ciudadano indicado por el denunciante, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-


DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que el hecho objeto del proceso, denunciado por el ciudadano DOUGLAS JOSE GUTIERREZ RIVERO, de 19 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 15.112.367, domiciliado en Barrio San Luis III, vereda 15, casa N° 14, de esta localidad, Estado Sucre, no se realizó, y por ende no puede atribuírsele a quien fuera señalado en la causa como imputado, ciudadano : ENRIQUE AVILA, de quien no se aporta más información.-Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, ordenándose de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 181 ejusdem, la fijación de la boleta de Notificación del Imputado a las puertas de este Circuito Judicial.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez El Secretario de Control

Abg. Jorge Abou