REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000083
ASUNTO : RP01-P-2004-000083


En el día de hoy se constituye en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. MARLENY MORA SALAS a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para esta fecha y hora en la causa RP01-P-2004-000083, seguida en contra de los imputados FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR, PEDRO JOSE SURGA SERRA, FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Abg. RITA PETIT, encontrandose los imputados representados por el Defensor Privado, Dr. ALBERTO GONZALEZ.
Seguidamente se abrió el acto, se informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. y se da inicio a la audiencia
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal; acuso formalmente a los ciudadanos FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR, PEDRO JOSE SURGA SERRA, FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, plenamente identificados en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, ratifico los medios de pruebas presentados, solicito se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho y se de apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo, solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los imputados, en virtud de que las circunstancias que motivaron en principio la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, quienes manifestaron querer declarar.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 57 años, de profesión u oficio tabaquera, titular de la cédula de identidad No. V-5.689.886, residenciada en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien expone: Bueno lo único que tengo que decir, es que cuando hicieron el allanamiento fueron doce piedras que es para consumo de Pedro José Surga y el dinero que consiguieron era de mi mamá que era puro sencillo, ya que ella vende allí cigarrillos, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.443.190, residenciado en: El Tacal, casa s/n, frente a la carretera, quien expone: Bueno yo soy inocente de lo que se me acusa; es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado PEDRO JOSE SURGA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.526, residenciado en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, Cumaná, Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa, y entró una comisión policial sin orden de allanamiento, y encontraron una droga en una caja de fósforos, que era mía para mi consumo, porque no puedo estar sin ella, tengo ya años en eso, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.910.529, residenciado en: Cumanacoa, calle la Línea, casa s/n, del Estado Sucre, quien expone: El día 27-03-2004 venia yo de cumanacoa entonces pasé a visitar a la familia, cuando yo llego estaba sentado en la sala y entró la comisión policial y me tiraron en el piso por una presunta droga que encontraron, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOEL JOSE ROJAS SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.742, residenciado en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, de esta ciudad, quien expone: En ese momento me encontraba durmiendo y nada más, es todo.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ratifica el escrito presentado en fecha 11-06-2004 y que riela a los folios 79 al 87 de la presente causa; donde entre otras cosas solicito se sirva este Tribunal DESESTIMAR totalmente la acusación fiscal en contra de mis defendidos y NO ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra de éstos y en su lugar declare el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos en el artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2° y 3° ; es decir, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de mis defendidos y menos aún el fundamento de la imputación que se le hace a mis defendidos y no tiene, ya que no existen los elementos de convicción que la motivan, es decir que los mismos hayan cometido delito alguno; sólo se limita a exponer lo ocurrido en un acta de allanamiento el día que de manera ilegal fueron detenidos mis defendidos, incluyendo las versiones de lo ocurrido según las actas de entrevistas tomadas a los presuntos testigos presenciales de dicho acto, proponiendo como elementos de prueba circunstancias que en ningún momento demuestran la comisión directa por parte de cada uno de mis patrocinados del delito de Ocultamiento, no dejando estas personas constancia de haber visto a mis defendidos ocultar ningún tipo de drogas; por lo que alego la excepción contenida en el artículo 28 ord. 8°, literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que se debe individualizar a los autores del delito que se imputa, por lo que no se podría admitir una acusación en estas circunstancias, siendo que esta acusación debe considerarse ilegal. Por otra parte, oído en esta sala la declaración de uno de mis defendidos como es el ciudadano PEDRO JOSE SURGA SERRA; así como lo demostrado y solicitado por esta defensa a lo largo de este proceso, que el mismo es consumidor de drogas y que la encontrada en ese allanamiento pertenecía al mismo; así como las reiteradas solicitudes de exámenes toxicológicos para determinar que mi defendido es consumidor de diferentes tipos de drogas, tal y como se evidencia por la Dra. MIRVIA MONTERO, que riela a los folios 161, 172 Y 175, por lo que solicito que a mi defendido se le palique una de las disposiciones contenidas en los artículos 75 de la LOSSEP; y solicito se admita el resultado de la experticia química que riela en el expediente en el folio 51, lo cual evidencia que existe una sustancia estupefaciente denominada crack, que es una cantidad pírrima para que se configure el delito de ocultamiento de estupefacientes; siendo que la misma es evidente tal y como lo declaró mi defendido que era para su consumo. Ciudadana Juez, en el último negado de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, ratifico mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR para mi defendida FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS; por cuanto la misma no puede permanecer detenida en el Comando de Policía; por su estado de salud, y ese sitio de reclusión no cumple con los requisitos mínimos para resguardar su estado de salud, igualmente solicito se admitan todas las pruebas que oportunamente presenté en caso de un eventual juicio oral y público, asimismo solicito no sean admitidas las actas de entrevistas de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, MAGALYS DE LOURDES HERNANDEZ GUTIERREZ, el memorádum donde constan los prontuarios policiales de mis defendidos, así como el acta de audiencia oral de fecha 29-04-2004, es todo.
IV
D E C I S I O N
Vista la exposición del Representante del Ministerio Público, sobre la Acusación en contra de los Imputados FRANCISCA SERRA DE ROJAS, ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR, PEDRO JOSE SURGA SERRA, FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, plenamente identificados en autos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y visto lo señalado por el defensor privado, Alberto González y oídos a los imputados, este Tribunal observa: Señala la fiscalia que en fecha 2704-2004 funcionarios adscrito a la División de Inteligencia del Instituto autónomo de policías del Estado Sucre, se trasladaron a la calle Miramar municipio Altagracia, específicamente a una vivienda de color r rosado sin numero visible a fin de efectuar un allanamiento que fuera acordado por el Juzgado 4° de control de este Circuito Judicial Penal, a fin de buscar sustancias psicotrópicas, haciéndose acompañar de testigos entran a la referida vivienda y observaron a unos ciudadanos que se encontraban en la sala de la misma, los cuales optaron por salir corriendo, entre ellos una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda, al hacer la revisión de la misma en presencia de testigos,, se encontró en una de las habitaciones sobre una mesita, una caja de fósforos con el logotipo “el sol” que contenía en su interior doce envoltorios de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga denominada crack, un envoltorio con residuos vegetales de la presunta droga marihuana, y tros con un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, encontrándose asimismo residuos de papel de color sintético blanco y negro, cuya descripción consta en el expediente y la cantidad de doce mi quinientos cincuenta bolívares en billetes de diferentes denominaciones, consiguiéndose asimismo un abolsa amarilla con el logotipo de Harina Pan que contenía en su interior fragmentos que se desconoce su naturaleza, hechos estos que sirven a la fiscalia para determinar la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y le permite presentar acusación en contra de estos cinco ciudadanos, dicho esto, esta Juzgadora procede a decidir sobre la acusación fiscal, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR Y FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA, este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION FISCAL, ya que no cursa en el expediente elementos suficientes que determinen que los mismos sean autores del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no se determinó en la investigación fiscal a la relación directa de estos ciudadanos con la familia Serra, por lo tanto, conforme a lo establecido en el Ord. 1° de artículo. 318 del Código orgánico procesal penal, que establece “que no puede atribuírsele a estos ciudadanos, el hecho, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR Y FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA, en consecuencia se ordena su inmediata LIBERTAD, y en cuanto a que el Sr. Félix Eduardo Chirino Gamboa, no registra entradas policiales y el Sr. Alexis Almandoz, data del año 82, siendo esto una de las circunstancias en que se basa la Fiscalia del Ministerio Público para imputarle el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Líbrese boletas de libertad a favor de los ciudadanos: ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR Y FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Ofíciese a CIPOL a los fines de que sean excluidos en cuanto al delito de la presente causa. Remítanse copia certificada al Juez de Ejecución de este Circuito, en su oportunidad legal.
SEGUNDO: en cuanto a FRANCISCA SERRA DE ROJAS, PEDRO JOSE SURGA SERRA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, este Tribunal conforme al Ord. 2º del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admisión que se hace por cumplir la misma con lo establecido en el Art. 326 del mismo Código; adquiriendo los mismos la condición de ACUSADOS y así se decide.
TERCERO: Vistos los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, este Tribunal los admite, en cuanto a lugar a derecho, por considerarlos útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad; por lo que se admite la declaración de los expertos: JACINTO RODRIGUEZ Y TEODORA GONZALEZ, de las Dras. MARVELYS GIL LOPEZ Y MARVIN MARCHAN SALAS, la declaración de los funcionarios PEDRO MALAVE, CRISANTO GONZALEZ, JESUS JIMENEZ, JUAN AVILA, YURMARY BRAVO, FREDDY VALLENILLA, declaración de los testigos ENRIQUE JOSE HERENANDEZ Y RICHARD JOSE MENDOZA HERNANDEZ. SE ADMITEN para ser incorporadas para su lectura en el Juicio Oral y Público, reconocimiento legal No. 226 de fecha 27-04-2004, MEMORANDUN No. 9700-174-SGP-357, Experticia química y botánica No. 1006, NO SE ADMITE para ser incorporado al juicio oral y público, ACTA POLICIAL de fecha 27-04-2004, ORDEN DE ALLANAMIENTO dse fecha 27-04-2004, ACTA DE ENTREVISTA del testigo ENRIQUE JOSE HERNANDEZ, RICHARD JOSE MENDOZA HERNANDEZ, ACTA DE AUDIENCIA ORA de fecha 29-04-2004; y así se decide.
CUARTO: Vistos como han sido las pruebas promovidas por el Dr. ALBERTO GONZALEZ, para ser incorporados en el Juicio Oral y Público, este Juzgado las admite en cuanto a lugar a derecho por considerarlas útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad, SE ADMITEN la declaración de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ARCIA CABELLO, MAGALYS DE LOURDES HERNANDEZ GUTIERREZ, de los Dres. ARQUIMEDES FUENTES Y EDUARDO GUZMAN; quienes practicaron examen medico legal al acusado: Pedro Surga Serra, SE ADMITE AL DECLARACIÓN DE MIRVIA MONTERO, quien suscribe la evaluación medica del hoy acusado Pedro José Surga Serra, asimismo se admite para ser incorporados para su lectura en el juicio oral y público, examen médico legal que le fuera practicado al hoy acusado Pedro Surga Serra, el informe médico que cursa a los folios 172.173 y 174 ambos inclusive del expediente.
QUINTO: Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, se acuerda que las partes hagan suyas las pruebas promovidas por la Fiscalía y los defensores y que fueron admitidas por este Tribunal, por considerar dicha solicitud ajustada a derecho.
SEXTO: Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, e informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y les concede la palabra a los ACUSADOS. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, ya identificada y expone: Bueno lo único que tengo que decir, es que esa droga estaba en esa mesita y yo no soy mujer de estar metida en esas cosas, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado PEDRO JOSE SURGA SERRA, ya identificado y expone: Yo sólo puedo decir esa droga era mía, para mi consumo, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado JOEL JOSE ROJAS SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.742, residenciado en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, de esta ciudad, quien expone: En ese momento me encontraba durmiendo y nada más, soy inocente, es todo.:
SEPTIMO: Se ORDENA abrir el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los ACUSADOS FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, PEDRO JOSE SURGA SERRA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, plenamente identificados en autos; a quienes la Fiscal 7° del Ministerio Público, los acusa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el Art. 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
OCTAVO: Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado Quinto de Control, la RATIFICA, ya que los supuestos sobre los cuales se basó el Juez Tercero de Control, para decretarla NO HAN VARIADO, y no se han agregado en el expediente nuevos elementos que la desvirtúen, por lo tanto, se ordena su inmediata reclusión de los ACUSADOS: PEDRO JOSE SURGA SERRA Y JOEL JOSE ROJAS SERRA, en la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DE ESTA CIUDAD; ordenándose librar oficio al Comandante General de dicha institución, notificándole de la decisión tomada por este Tribunal, y se ordena la reclusión de la acusada FRANCISCA SERRA DE ROJAS en su residencia con apostamiento policial; quedando los mismos a las órdenes de la Unidad de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos: FRANCISCA OLGA SERRA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de 57 años, de profesión u oficio tabaquera, titular de la cédula de identidad No. V-5.689.886, residenciada en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, PEDRO JOSE SURGA SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.637.526, residenciado en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, Cumaná, Estado Sucre, y JOEL JOSE ROJAS SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.213.742, residenciado en: Calle Miramar, Altagracia, casa No. 56, de esta ciudad, respectivamente.
NOVENO: Ratifíquese oficio a la Medicatura forense donde se solicita los resultados de los exámenes médicos forenses del ciudadano PEDRO JOSE SURGA SERRA. Remítase copia certificada de todas las actuaciones a la Unidad de Ejecución de este Circuito, en cuanto al Sobreseimiento de la causa para los ciudadanos: ALEXIS WILFREDO ALMANDOZ SALAZAR Y FELIX EDUARDO CHIRINO GAMBOA. Se emplaza a las partes a que en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la Secretaria de Sala para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de esta acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, y se le entrega a la Fiscal del Ministerio Público por haberlo solicitado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS



LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO