REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003009
ASUNTO : RP01-S-2004-003009

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: EMPRESA OTEINEP fundamentando su solicitud en que “...previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del código Penal, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los cinco (5) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en exceso y demasía exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ORD 4° del Código Penal y 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal”.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho (06/07/1988) el Ciudadano: FRANK RAFAEL REYES PAEZ denuncia “…personas desconocidas sustrajeron de cable de los que ya se había instalado en forma Sub-terranea en la Urbanización Bermúdez de esta localidad. Es todo.” (Sic.)

Cursa bajo el folio ocho (08) Inspección Ocular signada con el N° 717 donde se deja constancia que “…La Inspección se llevo a cabo en…unas tanquillas ubicadas frente al Bloque 12-A, de la Urbanización Bermúdez…las mismas son subterránea ellas se comunican entre sí, mediante tubos de material sinteticos…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde la fecha en que se tuvo conocimiento del delito, es decir desde el día: seis de julio de mil novecientos ochenta y ocho (06/07/1988) hasta el presente han transcurrido: DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO DÍAS, sin que durante este tiempo se haya realizado algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal.
Así mismo no se logro determinar la identidad del o de los autores del hecho punible objeto de la presente causa.

Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: EMPRESA OTEINEP, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LÓPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: EMPRESA OTEINEP, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano



Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado


La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano.