REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003160
ASUNTO : RP01-S-2004-003160

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en donde aparece como imputado: DESCONOCIDO, por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: YOLANDA JOSEFINA MARTINA SUÁREZ, fundamentando su solicitud en que “...previendo este una pena de prisión de cuatro a ocho años y según lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del código penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescribe a los (5) años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho 4-12-98 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código penal en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico procesal penal por encontrarse prescrita la acción penal. ”.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho 04/12/1998) la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA MARTINA SUAREZ denuncia “…personas desconocidas, quienes se introdujeron a mí residencia…lograron sustraer un televisor marca Electrosonic, de trece pulgadas, a color desconozco el serial del mismo, valorado en Ciento Cuarenta Mil Bolívares, una plancha de vapor marca samurai, desconozco el serial valorado en diecisiete mil bolívares, una cartera de cuero color negra,… la cantidad de Trescientos mil bolívares, en efectivo, un par de zapatos marca Ree-bok..valorados en Cuarenta mil Bolívares, un par de zapatos marca Tom Sailor valorados en Treinta y ocho mil Bolívares, una cámara fotográfica.. .valorados en Ciento Veinticinco mil bolívares, un bolso de varios colores contentivo de ropas varias para un monto no determinado...QUINTA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna como autor del hecho?’ CONTESTO: Sí de un sujeto apodado el Chicha. SEXTA PREGUNTA::’Diga usted, porque sospecha del sujeto antes mencionado. CONTESTO:: ‘Buenoporque ese sujeto es azote de la Urbanización donde vivo’..Es todo” . (Sic.)
Cursa bajo el folio siete (07) Inspección Ocular signada con el N° 1719 donde se deja constancia que “…su entrada principal está protegida por una puerta de madera, con dos pasadores de metal en su parte interna, sin signos de violencia…una reja en la parte externa, sin señales de violencia , del lado derecho y adyacente a la puerta antes mencionada, se observa una ventana, protegida por láminas de vidrio y un enrejado en su parte externa careciendo de una lamina de vidrio…” (sic.)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Desde el día cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho 04/12/1998) – fecha en que se tuvo conocimiento del hecho punible- hasta el presente han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, y SEIS (06) DÍAS, sin que durante ese tiempo se haya verificado la realización de algún acto capaz de interrumpir el lapso de prescripción de la acción penal.
Así mismo, no se logro determinar la identidad de los presuntos autores del hecho punible objeto de la presente causa
Realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados Positivos para determinar la existencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: YOLANDA JOSEFINA MARTINA SUAREZ, observándose igualmente que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cinco (5) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes señalado este Tribunal Quinto de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado ALEJANDRO VILLAROEL ESPINOZA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio donde aparecen como imputado DESCONOCIDO se determina si bien es cierto ha quedado demostrado que se cometió un hecho punible, también es cierto que del expediente se desprende que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal por lo tanto este Tribunal admite la Presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para IMPUTADO DESCONOCIDO por el delito precalificado por esta Fiscalía como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: YOLANDA JOSEFINA MARTINA SUAREZ, fundamentándose esta decisión en que esta demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero, sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. por lo tanto se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y envíese a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman en la Ciudad de Cumaná a la fecha de su publicación. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria de Control
Abg. Rosa María Marcano