REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009229
ASUNTO : RP01-S-2004-009229


En el día de hoy veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL para decidir solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y de IMPOSICION de la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE mediante la cual ordenó la orden de aprehensión del ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-S-2004-0009229, seguida en contra del imputado JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se deja constancia que está presente, la Defensora Pública Penal Dra. ELIZABETH BETANCOURT
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Quien expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltas diligencias por practicar, todo ello de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se le imponga de la decisión de la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ordenó librar ORDEN DE PREHENSION en contra del referido imputado. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, titular de la cedula de identidad V.- 13.457.887, residenciado en la franja de la urbanización La Llanada, barrio Maranatha, casa No. 04, Cumaná estado Sucre, 26 años de edad, soltero, nacido 05 de noviembre de 1978, de profesión oficio vendedor de perrocalientes, hijo Prudencia Amundaray y Jesús Barrios del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y manifiesta querer declarar y expuso: “ Me detuvieron a las 8:30 de la maña cuando iba para mi casa, me pidieron la cedula y luego me golpearon, no se por cual motivo, y luego me llevaron a la PTJ y de allí me llevaron a la Policía, estaba hinchado, golpeado, la boca toda reventada, y eso que les dije que estaba recién operado. El miércoles a la hora de la detención según aparecí que estaba solicitado por un expediente aquí en Cumaná, yo le explique que estaba preso en el rodeo por 8 meses y me tomo la huella y se dio cuenta que yo no era. Es todo”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Escuchado considera esta defensa solicitar una libertad sin restricciones porque no están llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2º cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción. Solo existe un acta policial, sin apoyo en otros elementos, llamando la atención de esta defensa que si el procedimiento fue practicado a tempranas horas de la tarde y siendo un sitio donde transita un determinado número de personas, ni siquiera se halla tomando acta de entrevista a ningún testigo. Es por lo que reitero la libertad sin restricciones. Aunado a esto en vista de lo manifestado por mi representado, en cuanto a los golpes de los cuales fue objeto, supuestamente por parte de los funcionaros solicito una revisión medico legal e igualmente que se tomen las medidas pertinentes al caso. Por último en cuanto a la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido y por cuanto el mismo ha manifestado que fue su hermano JAIME RAFAEL BARRIOS hoy occiso que en una oportunidad uso su cédula, es por lo que solicitó se verifique la identidad del mismo, instando a la Fiscalía del Ministerio Público a seguir con las averiguaciones. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg MAGALYS ANTOLINI, quien solicita a este tribunal, decrete una medida cautelar de presentación contra el ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN por considerarlo presunto autor del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e IMPOSICION de la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE mediante la cual ordenó la orden de aprehensión del ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, y visto lo expuesto por la defensa pública Dra ELIZABETH BETANCOURT, oído el imputado quien se acoge al precepto constitucional señalando no querer declarar, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE.
PRIMERO: En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la FISCALIA se procede a decidir de la forma siguiente: Cursa al expediente bajo el folio No. 3 ACTA POLICIAL donde se deja constancia del procedimiento seguido por los funcionarios policiales al momento de hacer la detención del ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, quienes basándose en el articulo 205 el Código Orgánico procesal penal, incautan en el bolsillo derecho y delantero del pantalón que vestía, un envase plástico contentivo de cinco (5) envoltorios de material sintético que contenía un polvo blanco de presunta droga denomina Cocaína, nueve (9) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia blanca pastosa de la presunta droga denomina Crak, un envoltorio con vegetales de la presunta droga denominada marihuana así como una cantidad de dinero de curso legal. No consta en el acta testigos que avalen dicho procedimiento como tampoco ningún otro elemento que determine la participación del ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN en el delito que se investiga. Según lo señalado por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el acta policial por sí sola no es elementos suficiente para incriminar a una persona y más aun cuando la misma adolece de uno de los requisitos indispensables para las inspecciones como lo es la presencia de testigos, como lo establece el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta en la presente causa No. RP01-S-2004-0009229 la libertad del ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, titular de la cedula de identidad V.- 13.457.887, residenciado en la franja de la urbanización La Llanada, barrio Maranatha, casa No. 04, Cumaná estado Sucre, 26 años de edad, soltero, nacido 05 de noviembre de 1978, hijo Prudencia Amundaray y Jesús Barrios, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Dicho esto se procede a analizar la ORDEN DE APREHENSION dictada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE en el año 2003. En fecha 28 de octubre del año 2002, la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en la cual decretó la libertad de los imputados ANGEL RAFAEL GONZALEZ DIAZ, JESUS MIGUEL BARRIOS MUNDARAY, JESUS GREGORIO BARRIOS MUNDARAY, NESTOR RAFAEL BARRIOS MUNDARAIN y JOSE GREGORIO GRANADOS en causa seguida por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley que rige la materia. Declaró con lugar el recurso la Corte ordena que el Juez a quo libre las correspondientes ordenes de capturas y una vez efectuada la captura ser impuestos los imputados de la decisión, el Ministerio Público tendrá treinta (30) días más la prórroga si la solicitara para solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. Dicha decisión se basa en que existe el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado. Señala el imputado que el estuvo detenido en la cárcel el Rodeo por ocho (8) meses. Cursa al folio 99 al 101 de la primera pieza del expediente, oficio de la doctora Mercedes Ramírez Dávila, Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, donde le solicita al Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, que se le informe a la brevedad posible si por ante ese Tribunal se le sigue causa al ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, indicando la fecha que se le conoció del mismo y el delito que se le imputado, dándosele respuesta al mismo de la siguiente manera: “Se le informa al imputado JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, ordenándosele librar orden de aprehensión”; no constando en el expediente ninguna otra actuación referida al ciudadano sino la solicitud de medida cautelar de la Fiscal. Por lo tanto dando cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Apelaciones se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS MIGUEL BARRIOS AMUNDARIAN titular de la cedula de identidad V.- 13.457.887, residenciado en la franja de la urbanización La Llanada, barrio Maranatha, casa No. 04, Cumaná estado Sucre, 26 años de edad, soltero, nacido 05 de noviembre de 1978, hijo Prudencia Amundaray y Jesús Barrios y se ordena su inmediata reclusión en la Comandancia de la Policía del estado Sucre. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía para que sea trasladado el día lunes 22-11-04, a las 10:00 de la mañana a la Medicatura Forense para que se le practique examen médico forense que determine el tipo de lesión del cual ha sido objeto el imputado. Ofíciese a la Medicatura Forense para que practique dicho examen. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del estado Sucre anexo a boleta de Encarcelación. Remítase copia del acta policial y copia de la presente acta adjunto a oficio a la Fiscalía del Derechos Fundamentales para que haga las investigaciones correspondientes a los funcionarios que practicaron la detención debido a que el imputado manifestó haber sido objeto de agresiones por parte de dichos funcionarios. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 5:00 pm.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
DRA. MARLENY DEL CAMEN MORA SALAS


EL SECRETARIO

DR. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA