REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009257
ASUNTO : RP01-S-2004-009257


En el día de hoy veinte (20) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-S-2004-0009257, seguida en contra del imputado BENICIO JOSE ACOSTA, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES INTENCIONALES) en perjuicio del adolescente DAVID RAFAEL CARDOZO CARDOZO. Seguidamente se deja constancia que está presente, la Defensora Pública Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT.
I
DE LA IMPUTACION FISCAL
Expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado BENICIO JOSE ACOSTA por uno de los delitos contra las personas (LESIONES INTENCIONALES). Expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar; por todo lo expuesto y vistos que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario.
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado BENICIO JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 8.427.022, residenciado en sector santa Marta, parroquia San Juan de Macarapana, casa sin numero, grado se instrucción sexto grado, sabe leer y escribir, 49 años de edad, soltero, nacido 23 de agosto de 1955, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y manifiesta querer declarar y al respecto expuso:. “El niño ese no estaba presente cuando yo le di al hermano. Mi intención no cortar al muchacho, sino darle un plano, porque el se la pasa vigilando a las mujeres cuando están en el río. Ese machete era del muchacho, lo agarre y seguí por el camino para arriba”.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.
IV
D E C I S I O N
El Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg MARIUSKA GABALDON, quien solicita a este tribunal, y visto lo expuesto por la defensa pública Dra ELIZABETH BETANCOURT, y oído el imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Consta en acta policial que cursa al folio No. 2 donde se deja constancia que efectivamente se encontraba el adolescente herido en la parte del cuello, quien fe identificado como DAVID RAFAEL CARDOZO CARDOZO, quien señala que la persona que lo agredió es el ciudadano BENICIO JOSE ACOSTA. Consta al folio No 3 constancia médica expedida por el ambulatorio urbano Dr. Bernardino Martínez, donde se señala que al paciente David Cardozo, ingreso con herida en la región del cuello requiriendo sutura de seis (6) puntos. Constan al folio No 4 acta de entrevista realizada a la victima, quien señala que fue herido por el imputado en la parte del cuello, elementos estos que han sido corroborados con la declaración del imputado, lo que determina la existencia del delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano BENICIO JOSE ACOSTA sea el presunto autor del presente delito de LESIONES INTENCIONALES. Llenos como se encuentran los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la investigación esta juzgadora acoge la solicitud fiscal y decreta para el imputado las siguientes medidas cautelares: Presentación por ante la Unidad de alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (8) días por un lapso de 6 meses, y además tiene terminante prohibido comunicarse o relacionarse con la victima DAVID RAFAEL CARDOZO CARDOZO, medidas cautelares que se otorgan confórmales a los ordinales tercero y sexto del articulo 256 del COPP. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a favor de BENICIO JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 8.427.022, residenciado en sector santa Marta, parroquia San Juan de Macarapana, casa sin numero, grado se instrucción sexto grado, sabe leer y escribir, 49 años de edad, soltero, nacido 23 de agosto de 1955, Ofíciese a la Comandancia de la Policial anexo a boleta de libertad. Librese oficie a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal a los fines de la prosecución de la investigación en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS


EL SECRETARIO
Dr. CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA