REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008816
ASUNTO : RP01-S-2004-008816


Este Tribunal Quinto de Control, constituido por la Juez Abogada MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, para conocer de la causa signada con el Nº RP01-P-2004-0008816 en virtud de Solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada. GILDA PRADO GUEVARA de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el Ciudadano: Andy José Ortiz Márquez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.191, cuya defensa es ejercida por la Abogada. SUSANA BOADA, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Oral se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos en los siguientes términos, que en fecha 02 de noviembre de 2004, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje lograron la captura de un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Estadium Delfín Marjal, en la avenida Gran Mariscal, quien vestía franela roja y pantalón jean y llevaba consigo una cabina telefónica de CANTV, quedando detenido e identificado como Andy José Ortiz Márquez, asimismo expuso las razones de derecho e indicó los elementos de convicción que motivan su solicitud y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado Andy José Ortiz Márquez, por el delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la empresa CANTV, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se siga el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho a ser oída contenido en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Andy José Ortiz Márquez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.191, residenciado en Urb. Los mangles, bloque siete, apto 03-04, Cumaná, Estado Sucre, nacido en Cumaná el 09-09-1977, hijo de Jesús Ortiz y Dilia Marquez, trabaja en la tienda Strike One, centro comercial Gina, quien luego de aportar sus datos expuso: esa noche estaba en el jardin Sport en compañía de una amiga a quein le echo los perros y como a las doce y media a una, no tenía dienero y me dirigía a mi casa, cuando llegó cerca al estadium, donde venden arepa, en la esquina estaba la cabina esa tapada con unas hojas y me llamó la atención y me dirijo hacia la cabina para ver que es, por curioso y en eso vienen unos motorizados del Pui Pui y me dicen que de donde sacate eso y me pegan de la pared y me dan golñpé y le digo que so no lo saque de ningún lado, me montaron en la patrulla y montaron la cabina y se la llegaron a la policía.
Seguidamente la defensa pregunta ¿ Diga los nombres de las personas con quien jugaba Pol ? Respondió: Jesús y la muchacha se llama Yurielis, los conozco del Jardín Sport, y no sé donde puedo localizarlos. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oida la fiscal del Ministerio Público que le impyta a mi dfendido la comision del delito de hurto agravado, oída la declaración de mi defendidd y revisadas las actas, observo que al folio 02 cursa acta policial que entre otras cosas señala que al ser requisado no se le encontró ningún objeto que condujera la comisión de hecho punible y no explico la procedencia de la cabina, al folio 10 esta la inspección ocular practicada por funcionarios del CICPC, en la cual dice que no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico y que el hallazgo fue negativo, al folio 13, se deja constancia que mí defendido no registra entradas policiales por lo que se desprende que no tiene conducta predelictual, observa la defensa que de la revisión de las actas no hay denuncia de la victima a pesar que de una acta policial se deja ver que fueron a la CANTV que una persona fuera a poner la denuncia y fue persona alguna, por lo que no están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo hay un acta policial y un avalúo reala de una cabina telefónica por lo que solicito se le conceda la libertad a mi defendido porque no hay pluralidad de elementos, no hay denuncia formulada por CANTV y mi defendido tiene a su favor la inspección ocular, una conducta acorde con el medio que lo rodea y un acta policial si se quiere no es precisa al pretender imputarle el hecho a mi defendido, esta concatenada con la declaración rendida en esta sala a que la cabina estaba en ese sitio y no lo portaba mi defendido. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la fiscal tercera del Ministerio Público , lo señalado por la defensa y oído al imputado este Tribunal Quinto de control en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: es preciso analizar cada uno de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se da de la siguiente forma PRIMERO, el artículo 250 en su ordinal 1° señala la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita en el caso que nos ocupa , la fiscal del Ministerio Público se fundamenta para precalificar la conducta en el delito de hurto agravado, en un acta policial donde se determina la forma como fue aprehendido el ciudadano, las demás diligencias hechas por los funcionarios en cuanto acudir a la empresa CNTV, para que procedieran a denunciar el hecho, hecho que precisamente se realizó en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, adyacente al estadiun Delfín Marjal, según se desprende de inspección ocular 2783, donde se describe minuciosamente el sitio del suceso, no encontrándose en el mismo evidencias de interés criminalistico que produce resultado negativo, es decir no se consigue en el sitio del suceso no las herramientas utilizadas para desincorporar la cabina, tampoco se determina la ubicación de dicha cabina, no existe rastros de violencia ejercida para la desincorporación de la misma, señala el imputado que la observó oculta en un lugar no se determina en la inspección ocular del sitio del suceso que haya sido el lugar en el que estaba destinada la colocación de la misma, por otra parte por otra parte señala el fiscal del Ministerio Público para la comprobación del delito experticia de avalúo real 239, que cursa al folio 12, que le fuera practicada a la cabina telefónica que le fuera incautado a Andy Ortiz y se le señala de haberla Hurtado, elementos estos que para esta Juzgadora lo que determina es la existencia de un cabina telefónica perteneciente a CANTV y un sitio del suceso donde se presume estuvo la cabina, pero en el derecho penal no se puede llevar por conjeturas, no son elementos suficientes, es importante señalar que cursa al folio 02 y vuelto que los funcionarios se entrevistaron en la CANTV, con el ciudadano Ediberto Álvarez a quien le manifestaron lo sucedido, señalando que podía comparecer ante la institución a exponer denuncia que podía acudir a cualquier organismo de seguridad a rendir declaración, señalando que para el día de hoy sería imposible, asimismo cursa al acta policial que al momento de hacerle la revisión corporal a Andy Ortiz Márquez, no logró encontrársele algún objeto que condujera a la comisión policial a la comisión de un hecho punible, y que el ciudadano no pudo explicar la procedencia de la cabina, llevando a l os ciudadanos a leerse sus derechos y detenerlo, al no existir elementos serios para la determinación del hecho punible, tampoco hay argumentos serios para determinar la participación del ciudadano Andy José Ortiz Márquez en alguna actividad referente a la causa que nos ocupa que pueda considerarse contrario a la norma por lo tanto al no estar lleno el primer extremo, no se hace necesario el estudio de los demás ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y concede la libertad del ciudadano Andy José Ortíz Márquez, con la obligación constitucional de acudir al llamado de la fiscal del Ministerio Público cuando sea necesario, hasta tanto concluyan las investigaciones. Líbrese boleta al ciudadano Andy José Ortiz Márquez, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.885.191, residenciado en Urb. Los mangles, bloque siete, apto 03-04, Cumaná, Estado Sucre, nacido en Cumaná el 09-09-1977, hijo de Jesús Ortiz y Dilia Marquez, trabaja en la tienda Strike One, centro comercial Gina, junto con oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
Abogado. Marleny Mora Salas

El Secretario
Abg. Juan Carlos Bastardo