REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000127
ASUNTO : RP01-P-2004-000127


AUTO QUE ACUERDA NO ADMITIR
LA ACUSACIÓN FISCAL

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Jenny Ramírez Rosales, en contra del imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, defendido por el abogado Eloy Rengel Otero, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral en la persona de la Dra. Jenny Ramírez, la ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 472 primer aparte y 278 del Código Penal vigente y expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias. Solicito se admita la declaración del experto José Rafael Blondell y Domingo Urbina Pineda, como expertos de la reactivación del arma de fuego adscritos al laboratorio de Criminalística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento por los delitos antes descritos y que se mantenga la privación de libertad, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Agrega el representante del Ministerio Público que la víctima le manifestó que la persona que está aquí no es la que lo robó, ya que se encuentra en la calle y por cuanto se sabe que en estos casos la víctima no quiere continuar colaborando en el proceso y en virtud que puede encontrarse amenazado, el estado venezolano debe continuar haciéndolo, por lo que se procederá a abrir la averiguación correspondiente por falso testimonio. Asimismo agregó que una vez revisado el expediente, se puede constatar que no existe escrito por parte de la defensa; que plantee alguna solicitud de las mencionadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, como son solicitud de pruebas, de sobreseimiento, de alguna excepción, en caso que lo haga en esta audiencia, solicito no se le admita ninguna, y no lo hago con el objeto de obstaculizar el debido proceso del derecho a la defensa ya que el Estado Venezolano también goza del derecho a la defensa y no podría alegar lo correspondiente el Ministerio Público, para defenderse. Por último solicito se le expidiese copia del acta levantada en la audiencia preliminar. Es todo.

La víctima Marcos Antonio Hernández Andradez, concluida la exposición fiscal en audiencia oral expuso: Yo a los 15 ó 20 días después que me atracaron, pasé un escrito a la Fiscalía, participé que había visto al señor que me atracó, en la calle, y me dicen que por falso testimonio me pueden llevar a la cárcel, ya estoy grande como para que me pase eso; ese señor no fue quien me atracó. He venido todas las veces que me citaron, si yo veo al tipo que me atracó en la calle, no le veo sentido acusarlo a él, si hablar con mi verdad me perjudica, entonces me perjudicaré. No tengo nada que ocultar, yo trabajo vendiendo pescado y nunca he faltado a las citaciones que me han hecho, inclusive, una vez falté a un reconocimiento porque estaba trabajando, pero siempre he acudido, yo lo consulté con el Dr. Rubén García. Es todo. Acto seguido el tribunal constató que al folio 97, cursa documento privado dirigido al Fiscal y que fue reconocido en contenido y firma por la víctima ciudadano Marcos Antonio Hernández Andradez, en este acto.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: el día 15 de mayo de 2004, a las 9:55 me encontraba en la Avda. el islote visitando a una amiga, de nombre Angélica y me dice que la acompañe a casa de una amiga, al llegar allí pasó un muchacho corriendo y me sorprendí y viene un motorizado de la policía del Estado y al rato pasa otro motorizado y le dice que para qué le pregunta que me meta los ganchos, que ése es el delincuente que estaban buscando. En eso sale la muchacha de la casa y le dicen al policía que para donde me llevan que me dejaran y ellos le dijeron que dejara eso que ese trabajo es de ellos. De ahí fui llevado a una agencia que está frente a la plaza del estudiante, al llegar allí le preguntaron a una señora de la agencia si yo era la persona que la había robado, en ese entonces la señora le dice que no y me trasladaron a la policía del Estado Sucre. Y me llevaron a la PTJ, me tomaron mis datos y de ahí a la policía. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Eloy Rengel y expuso: tomando en consideración lo presentado por la fiscal del Ministerio Público, es sorprendente por la defensa que existiendo en el expediente escrito de la víctima donde manifiesta que mi defendido no fue quien lo despojó de sus pertenencias, el Ministerio Público presenta acusación. La defensa en ningún escrito consigna promoción de pruebas, ya que en actas cursa escrito de la víctima donde reconoce que mi defendido no es el que lo robó. Es el momento de retractarse de decir que no se puede acusar a mi representado. Es importante destacar el porqué existen las pertenencias, es posible que la policía hayan podido agarrar a las personas que robó, le dieron dinero y le sembraron las pertenencias a mi defendido. No existe prueba fehaciente del Porte Ilícito de Arma, porque dicho por la víctima, ésta no fue la persona que lo despojó, no existe un testigo referencial que haga valer el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Solicito no se admita la acusación, se sobresea la causa y se otorgue la libertad a mi representado. De considerar el Tribunal la admisión de la acusación, solicito se le aplique medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

Sobre la base de la exposición de la Representante del Ministerio Público, así como la declaración de la víctima, el imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, si bien se encuentra acreditada la existencia de los hechos punibles, atribuidos al ciudadano Jesús Rafael Salazar Márquez, como lo son: Robo Agravado, Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según denuncia de la víctima cursante al folio 3 y acta policial cursante al folio 2, en el que se describe el hecho punible de que fue víctima el ciudadano Marcos Antonio Hernández Andradez y que condujo a la aprehensión de un ciudadano que posteriormente identificada el arma señalada como objeto material activo del delito e incautada en poder del presunto autor del hecho, resultó encontrarse requerida por el expediente G-571.297, en virtud de denuncia de fecha 18-12-03, cursante en copia al folio 114 por el delito de robo en perjuicio del ciudadano Augusto Rafael Parejo y que conducen al Ministerio Público a imputar los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, observa este Tribunal que en este estado del proceso y conforme a lo expuesto en este acto por el ciudadano Marcos Antonio Hernández Andradez, quien ha afirmado que el hoy imputado Jesús Rafael Salazar Márquez no es la persona que en fecha 15-05-04, aproximadamente a las 10:30 de la mañana cuando se encontraba en la calle Vargas, bajo constreñimiento y armada le despojó de cadena y dijes de su propiedad; afirmando que ya de ello había participado al Ministerio Público mediante escrito presentado a su Despacho, que este Tribunal observa cursa al folio 97 del expediente; se concluye que la acusación fiscal se encuentra sustentada en este estado del proceso, sólo en la versión policial, para incriminar al ciudadano Jesús Rafael Salazar Márquez, en los hechos que se le atribuyen, lo cual ha quedado evidenciado con la afirmación de la víctima, en relación a que el verdadero autor del hecho lo ha visto en la calle, considerando este despacho, que ello resulta insuficiente para ordenar el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia estima procedente no admitir la acusación fiscal bajo esta premisa; dada la contradicción evidente que existe entre los funcionarios policiales y la víctima en el hecho de atribuir al imputado la autoría de los delitos investigados.

Así las cosas, a criterio del Tribunal los elementos de convicción que permitieron al Fiscal estimar la existencia de un fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, se han hecho insuficientes para inferir que el imputado es el autor del delito de robo agravado, en perjuicio de Marcos Antonio Hernández Andradez, en consecuencia, tampoco surgen elementos de convicción suficientes para establecer que haya sido el mismo a quien se incautó los bienes propiedad de la víctima y el arma de fuego incriminada y que conducen al Ministerio Público atribuir además los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y por las consideraciones expuestas este Tribunal actuando en función de control de la acusación fiscal, considera procedente no admitir la acusación, sobre la base de las consideraciones expuestas y así debe decidirse.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Por considerar insuficientes los elementos que constituyen el fundamento de La acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, para incriminar y ordenar el enjuiciamiento del imputado, a través de un auto de apertura a juicio, considera procedente NO SE ADMITE la acusación fiscal presentada por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículo 460, 278 y 472 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Hernández Andradez, por considerar el tribunal que con la versión de la víctima ha sido desvirtuado el fundamento serio que sustentaba la acusación fiscal y ello impide que sea admitida conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al imputado de las medidas cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a consecuencia de lo resuelto por este Tribunal, quien estima que los motivos que han sustentado la privación, puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa que la privación de libertad, toda vez que la presente decisión no ha quedado firme y por estimar el tribunal que no debe declararse el sobreseimiento de la causa pues no se trata en el presente caso de inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado sino de insuficiencia de éstos para ordenar su enjuiciamiento dadas las evidentes contradicciones entre la versión policial y la versión de la víctima, que deben ser dilucidadas. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que si lo estima procedente continúe con las investigaciones. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo a objeto del control del régimen de presentaciones. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. IVETTE FIGEROA BAPTISTA