REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000220
ASUNTO : RP01-P-2004-000220

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado Fady Samir Al Halabi, en contra del imputado William José Martínez Patiño, defendido por la abogada Susana Boada de Martínez, Defensora Pública Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y oídos los argumentos del imputado y de la defensora; este Juzgado de Control, para decidir observa:

PRIMERO: El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia oral, señaló que conforme a las atribuciones que le confiere la Ley, presenta acusación, en virtud que en fecha 18-09-2004, siendo las 6:20 de la tarde, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector Wilinger Rodríguez, detective Guedez José y Agente José Queraq, adscritos a la División de Patrullaje, por la avenida principal de la Urbanización San Luis, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera, en vista de esto iniciaron su persecución, logrando capturarlo a pocos metros del lugar antes mencionado le solicitaron su identificación, manifestando no poseerla, pero que el mismo respondía al nombre de WILLIANS JOSE MARTINEZ; así mismo se le solicitó exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, mostrando éste un arma de fuego tipo pistola, marca KETEC, calibre 99, serial 41536, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole los funcionarios policiales en relación a la procedencia de la misma, no dando respuesta satisfactoria, en vista de esto le practicaron la detención preventiva.

Asimismo el Fiscal expuso las razones de derecho, los fundamentos de la imputación y de conformidad con el al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, fecha de nacimiento: 29-04-1983, residenciado en: San Luis Tercero, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre, por el delito de PORTE ILICITO DE FUEGO, contemplado en el Art. 278 reformado del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos narrados. Igualmente la Representación Fiscal, hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, y necesarias, y concluyó solicitando que se admita la acusación por no ser contraria a Derecho y se dicte apertura al Juicio Oral y Público. Es todo.

SEGUNDO: Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado William José Martínez Patiño, previa imposición de los hechos por lo que se le acusa, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación declarar en causa penal seguida en su contra, contra algún familiar dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, informándosele que si decide hacerlo voluntariamente, la rendirá sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y expuso: Yo me encontraba en una fiesta con mi esposa llegaron los funcionarios y nos pusieron a todos contra la pared, a mi esposa la pusieron aparte y se metieron para dentro de la casa y quedó un funcionario afuera cuidándonos, como entraron los funcionarios a la casa sacaron un arma y me preguntaron si el arma era mía y yo les dije que esa arma no era mía y de ahí nos llevaron detenidos, es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Susana Boada de Martínez y expuso: Oído a la fiscal quien acusa a mi defendido por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, esta defensa observa que no hay pluralidad de indicios en su contra y en la audiencia de presentación hasta presentada la acusación no incluyó nuevos indicios que demostraran la culpabilidad de mi defendido, así como que no existen en el expediente pruebas que determinen que esa arma era de mi defendido. Por lo que solicite se desestime la acusación fiscal por cuanto carece de pruebas que determinen que mi defendido era el que portaba el arma incautada, por lo que me opongo a las pruebas presentadas por la Fiscalia como medios ofrecidos para su lectura, como son el acta de audiencia oral de presentación, memorando donde constan las entradas policiales de mi defendido; por cuanto los mismos no pueden ser incorporados para su lectura, a menos que hayan sido practicados conforme al procedimiento de la prueba anticipada, las cuales de acuerdo al artículo. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no sean consideradas pruebas para un eventual juicio oral y público, lo que entonces quedaría solo la experticia de mecánica y diseño y la declaración de los funcionarios y expertos, por lo que solicito no sea admitida la acusación y se le conceda la libertad a mi defendido, de no ser así y la Juez difiera del criterio de la defensa, solicito se le aplique medida cautelar por cuanto la pena que llegara a imponerse a mi defendido no excede de tres años, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en la ciudad y además se encuentra mal de salud, se infectó en la Policía, por cuanto fue operado, y se observa protuberancia y se le debe garantizar sus derechos humanos por cuanto aunque sea procesado también tiene sus derechos y el Estado debe garantizárselos eventual juicio oral y publico, es todo.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, considera que en la presente causa, la acusación fiscal debe ser admitida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes consideraciones:

1) Se estima que la acusación reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: en la misma se especifican los datos los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó identificado como WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, fecha de nacimiento: 29-04-1983, residenciado en: San Luis Tercero, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre.

2) Se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal ocurrieron en fecha 18-09-2004, siendo las 6:20 de la tarde, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector Wilinger Rodríguez, detective Guedez José y Agente José Queraq, adscritos a la División de Patrullaje, por la avenida principal de la Urbanización San Luis, observaron a un sujeto, quien al notar la presencia policial, emprendió una veloz carrera, en vista de esto iniciaron su persecución, logrando capturarlo a pocos metros del lugar antes mencionado le solicitaron su identificación, manifestando no poseerla, pero que el mismo respondía al nombre de WILLIANS JOSE MARTINEZ; así mismo se le solicito exhibiera lo que portaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, mostrando éste un arma de fuego tipo pistola, marca KETEC, calibre 99, serial 41536, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, preguntándole los funcionarios policiales en relación a la procedencia de la misma, no dando respuesta satisfactoria, en vista de esto le practicaron la detención preventiva; quedando acreditada la existencia del arma y proyectiles incautados con el contenido de la Experticia de Mecánica y Diseño N° 184 cursante al folio 10; por lo tanto este tribunal considera que existe la relación clara, precisa y circunstanciada.

3) Este despacho considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios que permitiría el enjuiciamiento del imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, lo cual se desprende del contenido del acta policial cursante al folio 3, donde se describe el procedimiento de aprehensión del imputado, descrito en acta policial donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del imputado pues fue aprehendido en momentos en que cometía el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se halló en su poder, planilla de remisión de objetos No. 879-04 de fecha 19-09-2004, donde se especifica el arma de fuego decomisada al imputado, cursante al folio 09, y la experticia de mecánica y diseño No. 184 de fecha 19-09-2004, practicada al arma decomisada, cursante al folio 10 y su vuelto; quedando acreditada la existencia del objeto; que acreditan suficientemente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, señalado por el Fiscal; ahora bien como quiera que de los hechos narrados y de las actas del expedientes se desprende que la actuación del imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, se encuadra en el supuesto de hecho del artículo 278 del Código Penal.

4) Por último se observa que la acusación indica los fundamentos de la misma, los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; es por lo que este tribunal llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente admitir la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra el imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO,, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar como antes se ha dicho que existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado desestimándose el alegato defensivo de que debe no admitirse dicha acusación pues se estima que de las declaraciones hasta ahora concordantes de los funcionarios policiales surgen suficientes elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el hecho atribuido y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Fady Samir Al Halabi; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278; reformado del Código Penal, en contra del ciudadano WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad No. 16.817.269, fecha de nacimiento: 29-04-1983, residenciado en: San Luis Tercero, casa No. 05, de esta ciudad, Estado Sucre. Asimismo habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos SE ORDENA LA APERTURA JUICIO contra el imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO, antes identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en declaración de todos los expertos y funcionarios propuestos por el Fiscal y la prueba documental consistente en experticia de mecánica y diseño practicada al arma y proyectiles incautados presuntamente en poder del imputado por estimárseles legales, lícitas, pertinentes y necesarias. NO SE ADMITEN los documentos ofrecidos para su incorporación mediante la lectura a juicio consistente en acta policial de fecha 18-09-04, que describe la aprehensión del imputado, Memorando N° 9700-174-953 donde se indican los registros policiales del acusado y planilla de remisión de objetos N° 879-04; por considerar este Tribunal que las mismas no reúnen los requisitos de la prueba anticipada y por si misma no constituyen fuentes de prueba, aunado a que no se trata de alguno de los documentos incorporables por su lectura en juicio conforme al artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; ello sin perjuicio de la facultad que tienen los declarantes de consultar en juicio las actas de investigación de los cuales tengan conocimiento, antes y durante sus declaraciones. Se acuerda mantener al imputado WILLIANS JOSE MARTINEZ PATIÑO privado de su Libertad y se ordena que sea recluido en Internado Judicial de Cumaná, al que se ordena librar boleta de encarcelación y oficio; desestimándose la aplicación de cualquier otra medida cautelar en virtud que se desprende de las actuaciones que el imputado además de hallarse privado por esta causa y cuyos motivos no han variado, también se encuentra requerido por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial según memorando cursante al folio 9 y fue puesto a disposición del mismo por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial mediante oficio N° 2346-04 de fecha 24 de septiembre de 2004 cursante al folio 34, decisión que se estima necesaria para garantizar las finalidades del proceso, y así se decide. En virtud de la enfermedad señalada por la defensa padece su defendido se acuerda oficiar a la Medicatura Forense para que se le practique examen médico legal al mismo e informar de tal circunstancia al Director del internado judicial para que gire las instrucciones necesarias para garantizar asistencia médica y tratamiento necesario al imputado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines informarle que el acusado deberá ser trasladado al Internado Judicial donde permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al tribunal de juicio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete (17) días del Mes de noviembre del año Dos mil cuatro. Años 194º de la independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSIFLOR BLANCO