REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008822
ASUNTO : RP01-S-2004-008822


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada Jenny Ramírez Rosales, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 10 de mayo de 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosalinda Leticia Milano, ante el Departamento de Investigación y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo en la Modalidad de Arrebatón, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso la investigación tiene su inicio en fecha 09-05-2000, por la comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana Rosalinda Leticia Milano y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, han transcurrido cuatro años cinco meses y veintidós días, tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar de este despacho el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio dos (2) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Luisa Gertrudis Figuera de Lunar, con Cédula de Identidad N° 15.933.163, quien señala que en momentos en que se encontraba en el Ambulatorio de brasil, un ciudadano desconocido la empujó y cuando va a caer al suelo, este ciudadano le arrebata el bolso para luego darse a la fuga, al ser interrogada, entre otras cosas, contestó, que eso sucedió como a las ocho y cincuenta minutos del día 9 de mayo de 2000. Cursa al folio cuatro, auto fiscal ordenado dar inicio a la investigación de fecha 10 de mayo de 2000.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 9 de mayo de 2000, que por las características del hecho narrado por la denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, toda vez que el autor del hecho, se apodera de un bien (bolso contentivo de documentos y artículos personales) arrebatándolo a de su poseedor sin que éste haya podido realizar alguna acción para retener el bien; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que es sancionado con pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el dicho delito prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 10 de mayo de 200, previa denuncia de l ciudadana Rosalinda Leticia Milano, venezolana, con Cédula de Identidad N° 15.933.163 y residenciado en Urbanización Brasil Sector 2, Calle 04, casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de tres años desde la fecha de su comisión (09-05-2000), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal remítase con oficio el presentye expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial, para su custodia. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO