REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003986
ASUNTO : RP01-S-2004-003986

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada de oficio en fecha 14 de julio de 1986, en virtud de trascripción de novedades donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte de la ciudadana Teresa Trinidad Mata, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en perjuicio de Ropero Escolar Negra Matea, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, donde aparece como víctima la ciudadana Ropero Escolar Negra Matea e imputados desconocidos; siendo el tiempo de prescripción cinco años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa trascripción de novedades de fecha 14 de julio de 1986, donde se deja constancia del recibo de llamada telefónica de parte de la ciudadana Teresa Trinidad Mata, notificando que personas desconocidas se introdujeron en el Ropero Escolar Negra Matea, el cual esta ubicado en la Calle Sucre de esta ciudad y se hurtaron del mismo ropa, calzados y máquina de coser, todo par un monto aún no determinado...”.

Cursa también al folio dos (02), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 14 de julio de 1986 y al folio seis (06) cursa resultas de Inspección Ocular N° 445, practicada en la Institución victima en la presente causa, donde se deja constancia que en la misma se observó “…un pequeño espacio, donde se localizan dos escritorios metálicos, pintados de color gris, con sus gavetas abiertas y su contenido completamente esparcido sobre el piso..., hacia la pared, a una altura de 2 metros con respecto al piso, se nota una ventana, conformada por láminas de vidrio, apreciándose que carece de cinco de las mismas; así mismo presenta por la parte externa, una reja metálica, pintada de color blanco, la cual presenta tres de sus barrotes desprendidos de su sitio original, produciendo una abertura de 35 centímetros de ancho por 50 centímetro de altura. Lo que permite el fácil acceso al interior de dicho lugar...”

Cursa también al folio nueve (09), declaración rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la ciudadana Teresa Trinidad Mata Gómez, donde entre otras cosas manifiesta “…personas desconocidas violentaron el techo y una ventana del ropero Escolar Negra Matea y penetraron al mismo de donde sustrajeron prendas de vestir y objetos ...y que todo alcanza a un monto total de bolívares treinta y seis mil cincuenta y dos bolívares (36.052,00 Bs.)...” Al ser interrogada, entre otras cosas, contestó que eso presumiblemente ocurrió el fin de semana pasado, sábado y domingo, doce y trece de ese mes y se percato de eso el día lunes catorce de ese mes, a eso de las 8:15 minutos de la mañana cuando llegó a sus labores diarias, ya que es la encargada de dicho ropero...". Cursa al folio dieciséis (16) avalúo prudencial n° 375 de fecha 31-10-86 practicados a las vestimentas, zapatos y objetos presuntamente hurtados, lo cual asciende a la cantidad de treinta y seis mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 36.052,00).-

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar el día 14 de julio de 1986, que por las características del hecho narrado por la denunciante y las resultas de la inspección ocular, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, destruyendo los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las propiedades; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 14 de julio de 1986, previa llama de la ciudadana Teresa Trinidad Mata de Gómez, venezolana, con Cédula de Identidad N° 504.059 y residenciada en La Calle Herrera, casa n° 112, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de dieciocho (18) años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.


CLC/ mvag