REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000594
ASUNTO : RJ01-S-2002-000594


AUTO ACORDANDO EL CESE DE
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL


Por recibido el expediente procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la abogada Jenny Ramírez, quien ha presentado como acto conclusivo de la investigación el Archivo Fiscal y sobre la base de la solicitud planteada por el ciudadano Pedro José González Astudillo asistido por el abogado Nayiber Pérez consistentes en que se fije plazo prudencial para la conclusión de la investigación y para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en investigación iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; para decidir observa:

PRIMERO: A los fines de sustentar la solicitud consistentes en el otorgamiento de plazo prudencial para la conclusión de la investigación y para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en investigación, planteada por el ciudadano Pedro José González Astudillo, el mismo sostiene que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva al privación de libertad, transcurriendo desde la fecha de la imposición un año y nueve meses, dando fiel cumplimiento a dicho régimen por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y es por ello que solicita se provea lo conducente a los fines de que se dicte el acto conclusivo de la investigación, planteamiento que hace con base en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto al solicitante se deduce del contenido de oficio N° 1410-04 remitido a este despacho por el ciudadano jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al remitir el expediente a este Juzgado junto con oficio N° SUC-2-2395, incorpora al mismo escrito contentivo de acto conclusivo de la investigación consistente en Archivo Fiscal de las actuaciones de fecha 8 de noviembre de 2004, cursante al folio 102 del expediente; en investigación iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en contra de los ciudadanos Eduardo Antonio Alcalá León, Pedro José González Astudillo e Ymis Josefina López de González; sustentado en el resultado de la investigación e indicando que revisadas y estudiadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las misma que el hecho punible perpetrado el día 16 de septiembre de 2002 y desde ese momento se apertura la investigación penal, para cuyo efecto se practicaron todas las diligencias y demás actuaciones al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar su comisión, con todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, hasta la fecha las investigaciones adelantadas no han arrojado resultados convicentes, contundentes y fehacientes para la individualización de los imputados Eduardo Antonio Alcalá León y Pedro José González Astudillo, como autor o participe del delito de Hurto de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto y Alteración de seriales, previsto y sancionado en los artículos 1, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pese a que se han practicado las diligencias necesarias inherentes al establecimiento de la verdad, que es entre otros el fin del proceso penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal ha resuelto Archivar las Actuaciones, por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y considerarlo procedente y ajustado a derecho, hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que contribuyan a darle al presente caso un tratamiento decisorio al dictado en este escrito.
TERCERO: Sobre la base del contenido de las consideraciones expuestas en los párrafos que anteceden, a los fines de la motivación de la decisión judicial se destaca que habiendo resuelto el Fiscal del Ministerio Público archivar las actuaciones sin perjuicio de la potestad de ordenar la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción que así lo justifique y siendo que la solicitud planteada por el ciudadano Pedro José González Astudillo asistido por la abogada Nayiber Pérez, se encuentra satisfecha con la resolución fiscal, este Tribunal estima que en este sentido no tiene materia sobre la cual decidir, pues el Ministerio Público al Archivar las Actuaciones ha satisfecho la pretensión de la defensa; sin embargo observa este Juzgado que revisadas las actuaciones del expediente se pudo constatar que a los imputados Eduardo Antonio Alcalá León y Pedro José González Astudillo, se les impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad consistente en constitución de fiadores mediante decisión judicial de fecha 18 de septiembre de 2002 y constituida la fianza impuesta mediante acta de fecha 11 de octubre de 2002, se acordó la libertad de los imputados, quienes quedaron sometidos a medidas cautelares sustitutivas a la privación que no han sido revocadas y que este Tribunal por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se impusiera a los imputados de medidas de coerción personal, no habiendo requerido el Ministerio Publico prórroga de las mismas, por el contrario ha resuelto Archivar las Actuaciones; este Tribunal de Control concluye en la procedencia de ordenar el cese de las medidas cautelares impuestas sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las medidas cautelares en ningún caso podrán sobrepasar los dos años y del artículo 315 del mismo código en el que se establece; entre otras cosas; que decretado el Archivo Fiscal cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo y así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ALCALÁ LEON y PEDRO JOSE GONZALEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 13.690.467 y 4.343.960; asistidos por los abogados Arquímedes Vargas Palomo y Nayiber Pérez en investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en el que como acto conclusivo el representante del Ministerio Público acordó el Archivo de las Actuaciones sin perjuicio de la reapertura de la investigación al surgir nuevos elementos de convicción, en virtud de ello y por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se impusiera a los imputados de medidas de coerción personal, no habiendo requerido el Ministerio Publico prórroga de las mismas, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las medidas cautelares en ningún caso podrán sobrepasar los dos años y del artículo 315 del mismo código en el que se establece; entre otras cosas; que decretado el Archivo Fiscal cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo; y declara que sobre la solicitud planteada por el ciudadano Pedro José González Astudillo asistido por la abogada Nayiber Pérez, consistente en que se realice el trámite necesario conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Fiscal dicte acto conclusivo de la investigación NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR puesto que dicha pretensión se encuentra satisfecha con la resolución fiscal que ordena Archivar las Actuaciones y así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio en su oportunidad a los fines de la ejecución del Archivo Fiscal. Conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese mediante boleta la presente decisión a las partes a los fines procesales sucesivos. Así se decide En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS BASTARDO