REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000185
ASUNTO : RP01-P-2004-000185


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Rita Petit, en contra del imputado Simón José Roque, defendido por el abogado Alberto González Marín, Defensor Privado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; debatidas la excepción, la solicitud de Sobreseimiento y la solicitud de nulidad planteadas por el defensor; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, en síntesis, sostiene en la audiencia su ratificación en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado Simón José Roque, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos en los siguientes términos, siendo aproximadamente las una comisión del destacamento N° 78, recibió una llamada de una persona que manifestó que una casa sin numero vendían drogas procedieron hacer el procedimiento y verificada la misma, solicitaron una orden de allanamiento por este tribunal y así se dirigieron al lugar de los hechos, los funcionarios se trasladaron al lugar y tocaron la puerta y pudieron observa en medio de la pared una caja contentiva dedinero y en el patio se encontró sustancias estupefaciente como también una pipa, incautándose en la residencia igualmente papel aluminio, del comúnmente utilizado entre otras cosas, así mismo le mostraron la orden de allanamiento, posteriormente el distinguido Salazar encontró un envase con 5 gramos con 500 miligramos de droga, así como 2, 2 miligramos por todo lo ante expuesto podemos decir que indiferentemente de la cantidad, se causa el mismo daño, es por tal motivo que esta fiscalia hace hincapié por la gravedad del delito.

Asimismo expuso el Fiscal, los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro de los tipos penales de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y previstos y sancionados en los artículos 36 del ley orgánica de sustancias de Estupefaciente y psicotrópicas con el agravante de haberlo realizado el el lugar domésticos y solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, explicando el objeto de cada una. Por último solicitó se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que el mismo permanezca privado de libertad.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADo Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Simón José Roque, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestaron querer declarar y expuso: esa droga no es mía, y venia de pescar y cuando llegue vi la guardia que estaba haciendo un allanamiento, agarraron y me pusieron quieto puse el pescado allí, entraron a la casa empezaron a revisar y me dijeron que me callara la boca y siguieron revisando y me requisaron, no consiguieron nada después cojieron para el fondo y encontraron eso en un bloque el día antes un gorila que vive al lado se había metido al fondo y se llevo un poco de panas, y eso no es mío, yo soy un pobre pescador que salgo a buscar el pan a mis hijos yo no puedo tener eso allí porque tengo 7 hijos. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado Alberto González, quien expone: de acuerdo al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de oposición que presenté oportunamente por ante este juzgado, en consecuencia planteo excepción conforme al articulo 28 ordinal 4° literal E y I, por tal razón solicito que la acusación sea desestima en su totalidad y de acuerdo a la articulo 33 ejusdem se decrete el sobreseimiento de la presente causa, la defensa se fundamenta en la acusación fiscal fue promovida de forma ilegal ya que no cumple con lo establecido en el articulo 326 ordinal 2 y 3 es decir dicha acusación no presenta una exposición clara y precisa de acuerdo al modo tiempo y lugar como mi representado cometió el delito que hoy se le acusa igualmente es criterio de este defensor en decir que no tiene fundamento algunos ya que no tiene elementos de convicción acerca del accionar de mi representado no encuadra en el delito que le acusa el ministerio publico, esta defensa trajo varios elementos probatorios para refutar la acusación, cuando se hizo la inspección no se realizo en el sitio que esta descrito, ya que ese es un modulo que esta dividido al lado de la casa de mi defendido vive una persona que consume droga y la casa al cual realizaron el allanamiento fue en la de mi defendido, en base a ello solicito sirva desestimar en base a la excepción y al planteamiento que le acabo de hacer, invoco al articulo 318 ordinal 4 que determine elementos de convicción.

Sostiene igualmente el Defensor: En caso que el tribunal se aparte de lo solicitado por esta defensa, se sirva otorgar una medida cautelar a su defendido, esta defensa trajo elementos de convicción como fueron testigos presénciales y refenciales que pueden avalar que no se le encontró ninguna sustancias, no existe peligro de fuga, no posee antecedentes penales, invoco a los efectos del principio de presunción de inocencia, que se considere los elementos que se aportaron especialmente la inspección ocular, una vez más ratifica los elementos de pruebas planteados en su escritos, las testimoniales por ser necesarias y pertinentes, solicita que las pruebas que ofreció sean admitidas y promueve para su incorporación por su lectura para que surta efectos probatorios la inspección ocular y solicito que no sea admitida por no cumplir con el 339 copp las pruebas documentales y descrita en el punto 2 oficio N° 6c-7150-04, punto 4 acta de investigación 21-07-04, punto 5 planilla de remisión N° 786-04 y sin numero, es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El tribunal Sexto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Sucre, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a ello se concluye previa revisión de las actas del expediente, examinada la acusación fiscal y escuchado los argumentos defensivos; pues se aprecia que en la acusación se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal consiste en el hallazgo en la parte posterior de la residencia del imputado de sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica en el curso de allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional previa autorización de un Juez de Control y en presencia de testigos, que condujo a la aprehensión del imputado y a quien la Fiscalía le atribuye el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de autoría por encontrarse lo incautado en la parte posterior de su residencia; quedando acreditado el procedimiento con actas policiales cursantes al folio 3 y 4 y 9 al 11, que concuerda con el contenido de las entrevistas de los testigos Jackson Rafael Jiménez y Yenderson Rafael Rivas cursantes a los folios de 13 al 16, asimismo se acredita la existencia de lo incautado con planilla de decomiso de droga cursante al folio 21, a la que se le practicara experticia química N° 2093 cursante al folio 51 y su vuelto. Observando el Tribunal que en la experticia química se concluyó: en granulada de color blanco con un peso neto dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos de Cocaína Base tipo Crack.

Con base a lo expuesto con anterioridad, se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal y Ordenar la apertura a juicio oral y público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Simón José Roque, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imputado por el Ministerio Público.
La anterior resolución se estima aplicable por concluir el Tribunal en relación a los argumentos expuestos por la defensa en esta audiencia que los mismos resultan improcedentes por las siguientes consideraciones: Se estima que conforme a las actas de investigación señaladas existe un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en virtud que las sustancia incautada en la residencia donde fue aprehendido el imputado y que según acta de allanamiento, el mismo imputado se encontraba en el lugar a allanar, contrario a lo sostenido por él en el sentido de que al llegar a su residencia los funcionarios ya se encontraban en el lugar, lo cual también contradice lo sostenido por el imputado en la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 24 de agosto de 2004, en la que indicó que se encontraba cocinando cuando llegaron los funcionarios; tampoco consta la existencia del aludido vecino consumidor de sustancias estupefacientes y no estando desvirtuados aún los argumentos de hecho expuestos por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento de allanamiento; circunstancias de hecho que este Tribunal estima procedente sean sometidas al debate probatorio propio del juicio oral, ello aunado a que el Tribunal observa que el ministerio público si indico los elementos de convicción en los cuales sustenta la acusación y así se desprende del escrito acusatorio que ha sido ratificado en todo su contenido en este acto.

En relación a la nulidad del acto de allanamiento, planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial en decisión en fecha 20 de agosto de 2004, autorizó allanamiento en residencia cuyas características coinciden con la residencia allanada, y que previamente fue objeto de investigación preliminar por parte del funcionario de la Guardia Nacional Salazar Gutiérrez Luis, según acta cursante acta del folio 6 y que se acompaña a la solicitud de allanamiento; funcionario que también actúa en el procedimiento de allanamiento, por lo que obviamente tenía conocimiento de cual era la residencia a allanar, sin que la imprecisión en relación al nombre de su presunto residente haga por sí solo que el mismo adolezca de vicios que conlleven a su nulidad absoluta y por eso se declara sin lugar tal pedimento.

Igualmente se destima el argumento de nulidad por haber sido sustentado en la existencia de una residencia modular, domicilio de dos familias, circunstancia de hecho que no se desprende de la Inspección Ocular cursante al folio 92 y su vuelto; lo que hace concluir en la existencia de un fundamento serio para estimar que el imputado poseía la sustancias estupefacientes y psicotrópicas hallada pues se encontraba en la residencia para el momento del allanamiento, por todo lo expuesto este Tribunal rechaza la solicitud de desestimación de la presente acusación y de sobreseimiento de la causa. En consecuencia se estima procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36, de La Ley Orgánica Sobre Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al tipo penal imputado por la fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite totalmente en contra del ciudadano SIMON JOSE ROQUE venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.827.606, de 37 años de edad, nacido en fecha 16 mayo de 1967, hijo de francisca Roque y Simón Valentín Roque, de oficio pescador, y domiciliado en calle frente los Gómez, casa sin numero, Araya del Estado Sucre; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, conforme a la excepción planteada con base en el artículo 28 numeral 4 literal e e i; en concordancia con los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Habiendo manifestado el imputado su negativa de acogerse al aprocedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, regulado en el articulo 376 del código Orgánico procesal penal, y habiéndose admitido la acusación SE ORDENA la APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO; se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias además oficio N° 6C-7150-04 emanado del Juez de Control donde participa haber autorizado el allanamiento en virtud que el mismo acredita que los funcionarios estaban autorizados para su práctica y dado el alegato de nulidad del acto que se sostiene por la defensa, se admite igualmente la inspección ocular N° 2670 incorporada al expediente con oficio fiscal cursante al folio 90 y la declaración de los funcionarios que la practicaron; No se admiten las documentales a las que se opuso la defensa referidas a Acta Policial de fecha 21-07-04, mediante el cual se deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica recibe el procedimiento y la señalada en el punto 5 consistente en planillas de remisión N° 786-04 y sin numero; toda vez que no constituyen fuentes de pruebas y no reúnen los requisitos de los documentos admisibles por su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener al imputado con la medida de privación de libertad que le fue impuesta en fecha: 24/08/2004, por considerar que las circunstancias de hecho que incriminan al imputado por las cuales se acordó no han variado ello aunado a que subsiste una presunción de peligro de fuga dada la pena a imponer por el delito atribuido que se encuentra entre los límites de cuatro a seis años de prisión, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estimarse que otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el juez de juicio, a quien se le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al secretario, remitir las actuaciones al tribunal de juicio.- en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía participándole la presente decisión. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En cumana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO