REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004001
ASUNTO : RP01-S-2004-004001

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 04 de junio de 1982, en virtud de llamada telefónica hecha por la ciudadana ROSALIA DE GARCÍA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 04-06-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en donde aparece como víctima el ciudadano ÁNGEL MIGUEL GARCÍA y como autores personas desconocidas; hecho ocurrido en la Urbanización San Miguel, calle 04 , Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, el 04-06-1982 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 21 años y 11 meses, a la fecha de presentación de su solicitud; más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa acta policial en la cual se deja constancia de llamada telefónica hecha por la ciudadana ROSALIA DE GARCÍA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien informa que personas desconocidas habían cometido un hurto en el interior de su residencia; que se traslada comisión a la misma y se entrevistan con el ciudadano Angel Miguel García, quien señala que personas desconocidas penetraron al interior de su residencia llevándose de la misma un juego de ollas, prendas de vestir; hecho ocurrido en horas de la noche del día 04 de junio de 1982. Asimismo, inserto al folio dos del expediente, cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 04 de junio de 1982.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha el 04-06-1982 en la Urbanización San Miguel, calle 04 , Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre, que por las características del hecho narrado por la víctima a los funcionarios policiales se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes de su propiedad, quitándolo del lugar donde se encontraban en el interior de una casa destinada a habitación y en horas de la noche; por lo que el Tribunal se aparta de la calificación que a los hechos ha dado el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Simple dada la circunstancia calificante antes señalada.

Asimismo se observa, que por el referido hecho punible la pena aplicable sería de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 4 de junio de 1982, previa llamada telefónica hecha por la ciudadana ROSALIA DE GARCÍA; por la comisión de un hecho punible que se atribuyó a personas desconocidas y que tipifica este Juzgado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL MIGUEL GARCÍA, venezolano, con Cédula de identidad N° 3.607.340 y residenciado en: la Urbanización San Miguel, calle 04 , Casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los veinticuatro días del Mes de noviembre de Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.




CLC/mvag