REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-008819
ASUNTO : RP01-S-2004-008819

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada por la abogada Gilda Prado Guevara, en contra del imputado Excel Manuel Meneses De La Rosa, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, asistido por la Defensora Pública Suplente Abogada Elizabeth Betancourt; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la Abogada Gilda Prado Guevara, en síntesis, fundamenta su pedimento en sala señalando: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, consignado ante este despacho, en contra del ciudadano Alex Manuel Meneses de la Rosa, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 14.420.08, sin profesión definida, nacido en fecha 27-05-1979, hijo de Ana de la Rosa y Manuel Meneses; por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4°; y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos que en fecha 02-11-2004, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje, fueron informados a través de llamado radial, que un ciudadano fue sorprendido y detenido por la comunidad del sector los Bordones quien se encontraba en la Estación de Bombeo de Agua Potable hurtando el cableado del mismo, inmediatamente se dirigieron al lugar, donde un grupo de personas le entregaron al imputado identificado como Alex Manuel Meneses de la Rosa, conjuntamente con el cable de electricidad, quedando a la disposición del Ministerio Público; asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Alex Manuel Meneses de la Rosa, otorgando a los hechos la precalificación Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Excel Manuel Meneses De La Rosa, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: "En el momento que me agarraron allá, me agarraron con un tobo de mango, estaba un cable partido, donde resulta ser que es allí en el distribuidor de agua de Los Bordones y entonces me preguntaron: ¿Qué yo hacia allí?, y yo le dije que yo estaba agarrando mangos; ¿cómo yo puedo agarrar esos cables, si allí pasa un gran voltaje de electricidad?, luego me agarraron y me amarraron con los cables y me golpearon , es todo!”.


Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Elizabeth Betancourt, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ escuchado por lo manifestado por mi defendido y revisadas las actas que conforma la presente acta considera esta defensa solicitar respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricción de del ciudadano Excel Manuel Meneses de la Rosa , por considerar que no hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo haya tenido ningún tipo de participación ene le delito que le imputa, si nos remitimos a las actuaciones, se desprende de las mismas, como es el acta de entrevista suscrita por la ciudadana Cristal Reyes que la misma no presencio de los hechos narrados por el Ministerio Público simplemente se limita a manifestar que pferciso un grió de persona que golpeaban a un ciudadano , asimismo manifestó, a pregunta que se le formulara que el conocimiento que tenia era que presuntamente estaba robando, igual sucede con la declaración de la ciudadana Sorelis Cortesía , en cuanto a la declaración del ciudadano Roberto Coba, resulta ser un poco contradictorio ya que el mismo manifiesta a al inicio de su declaración que avisto a un ciudadano supuestamente cortando unos cables, dirigiéndose el mismo al caserío y logar habala con varios vecinos trasladándose al lugar , declarando igualmente que este cuando va al sitio con un grupo de ciudadanos que lo pudieron avistar , no obstante no hay ninguna otra declaración , apartando, las entrevista ya referidas que dijeran que vieron a mi defendido en algún momento cometiendo algún tipo de delito, igualmente del acta policial no se desprende, sino una simple referencia que cuando los funcionarios de la comisión llega al sitio ya había un ciudadano detenido por un grupo de personad, practicando estos a la vez un revisión corporal sin iqe se le decomisara nada en su poder, llama la tensión a la defensa que haya una inspección técnica la cual arrojo como resultado ningún tipio de un interés criminalistico siendo el mismo negativo y que si bien es cierto que supuestamente se ha deestruidio, roto o trastornado, tal como lo manifiesta el Ministerio Público el sistema de bombeo de agua ha debido por lo menos realizar un experticia que nos indicar esa irregularidad, por lo que en consecuencia reitero la solicitud de libertad sin restricciones por inexistencia de elementos de convicción, en caso de no ser procedente lo solicitado y tomando en cuenta que mi representado no registra entradas policiales al igual que establece tener un domicilio fijo, solicito una Medida cautelar Sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que continua las averiguaciones para el esclarecimiento de los hechos presentado por el Ministerio Público, cabe resaltar que la precalificación jurídica realizada por la fiscal la cual la baso en el articulo 455 4° del Código Penal considera esta defensa que no se ajusta a los hechos a los cuales se refiere la presente causa, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECICIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucrte, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso, resulta procedente decretar una medida de coerción personal al imputado Excel Manuel Meneses de la Rosa, en virtud que se investiga la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad que pese haber sido tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal; este Tribunal sobre la base de las actas de investigación, considera procedente hacer un cambio de calificación y otorgar al hecho investigado el del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en virtud de estimarse que los actos de investigación incorporados al expediente, no se encuentran acreditado que el sujeto activo del delito para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída destruyo, rompió, demolió o trastornó los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, pues se observa que la inspección técnica N° 2789, cursante al folio 13, indica que practicada inspección al lugar de los hechos y efectuado un minucioso rastreo no se localizo alguna evidencia de interés criminalistica, tampoco se indica en el acta policial que describe la detención del imputado y a las entrevistas realizadas a los ciudadanos Cristal Reyes, Roberto Carlos Cova y Sorelis Cortesía Cova, no se indica que la fractura de cercados hechos con materiales sólidos haya tenido lugar; por lo que concluye este Tribunal que en este estado de la investigación se encuentra acreditado el delito de Hurto Simple que prevé el articulo 453 del Código Penal y en el que se establece pena privativa de libertad de seis (06) meses a tres (03) años de prisión.

Por otro lado se observa que existen elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado Excel Manuel Meneses de la Rosa en el delito investigado en virtud que de la declaración del ciudadano Roberto Carlos Cova, en fecha 02-11-2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, avista un ciudadano picando cable ene. Sistema de bombeo de aguas blancas, se dirige al caserío, habla con vecinos de la comunidad, informa sobre el hecho y se traslada hasta el lugar donde esta ubicado el sistema de bombeo y estando allí avista al ciudadano quien había logrado picar los cables, por lo que lo aprehende y expuesto a la orden de la comisión policial, siendo concordante las declaraciones de la ciudadana Cristal Maria reyes y Sorelys Cortesía Cova con la anterior entrevista solo en cuanto ala aprehensión del imputado en el lugar de los hechos, en el que igualmente se halla dos segmento de cables y un segmento de cabuya según se desprende del acta policial cursante al folio seis en el que se indica haberse incautado dos rollos de cables cubierto de material sintético de color negro, contentivo en su interior de alambre de cobre y un mecate de color amarillo; sosteniendo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado, que se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados a través de llamado radial, que un ciudadano fue sorprendido y detenido por la comunidad del sector los Bordones quien se encontraba en la Estación de Bombeo de Agua Potable, hurtando el cableado del mismo, inmediatamente se dirigieron al lugar, donde un grupo de personas le entregaron al imputado identificado como Alex Manuel Meneses de la Rosa, conjuntamente con el cable de electricidad, quedando a la disposición del Ministerio Público; lo que describe uno de los supuestos de hecho de los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la aprehensión por flagrancia; pues se le aprehendió a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor; quedando acreditada la existencia del objeto material del hecho punible, con la planilla de remisión de objetos cursante al folio 10 y con avalúo real N° 240 practicado a lo incautado y a los que se otorga un valor total de 61.500,00 bolívares.

Ahora bien, tomando en cuenta la pena a imponer por el delito de hurto simple y el monto de los objetos incautados, siendo que no consta en las actuaciones que el hurto de los cables a que se ha hecho referencia, produjo la interrupción del suministro de agua o cualquier otra daño de igual entidad a un servicio público, ello aunado que el imputado no registra antecedentes policiales según memorando que cursa al folio 06 y que el fiscal no aporto algún elemento de convicción que le hagan arribar fundadamente en la presunción que el imputado influirá en testigos, funcionario y expertos el peligro de obstaculización; considera este Tribunal que los motivos que pudiera sustentar la medida privativa de libertad requerida por el fiscal puede ser satisfechos con una Medida cautelar Sustitutiva a la libertad menos gravosa al imputado, estima conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedente imponerle régimen de presentaciones periódicas por cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, desestimándose con ello el argumento de la defensa de que se le otorgue la libertad sin restricciones a su defendido en virtud de cómo antes se ha dicho surge elementos de convicción que le incriminan y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucrte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano Excel Manuel Meneses de la Rosa, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 14.420.801, sin profesión definida, nacido en fecha 27-05-1979, hijo de Ana de la Rosa y Manuel Meneses; residenciado en la Llanada, sector 01, Avenida 08, N° 49 de esta ciudad, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; consistente en presentación de cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado Excel Manuel Meneses de la Rosa, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y acordándose la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR