REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004661
ASUNTO : RP01-S-2004-004661

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Eunilde López, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 08 de enero de 1979, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Asdrúbal Rojas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de Auristela Rojas; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, previendo éste una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuya acción prescribe por cinco años y por cuanto desde la fecha de haber sucedido el hecho (08 de enero de 1989), hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia del ciudadano Asdrúbal Rojas, con Cédula de Identidad N° 3.945.813, quien señala que “...en la casa de mi hermana, personas desconocidas, cometieron un hurto consistente en lo siguiente: Un collar de oro amarillo, de dos vueltas, una cadena de oro amarillo, con dos medallas una con el signo del amor y el signo de la piedad, con un cacique; un anillo de oro con un brillante; un par de zarcillos de brillantes; un par de Zarcillos con piedras de violetas; una esclava para niña con el nombre de Lisbeth, en oro amarillo...”, entre otras cosas, y al ser interrogado, contestó que eso ocurrió en horas de la tarde del día sábado del 7 de enero de 1979; asimismo contestó que los sujetos se metieron por el bajante del aseo. Cursa al folio dos, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación de fecha 08 de enero de 1979.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la tarde del día sábado del 07 de enero de 1979; que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Hurto Calificado con escalamiento, toda vez que según las actas, los autores del hecho se apoderaron de bienes propiedad de la víctima, con el objeto de aprovecharse de ellos, sirviéndose de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente para sustraer los bienes objeto del hecho punible; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Calificado, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada de oficio en fecha 8 de enero de 1979, previa denuncia del ciudadano Asdrúbal Rojas, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.945.813 y residenciado en la Urb. Bermúdez, bloque 13, letra “C”, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; en perjuicio de Auristela Rojas, venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.423.595 y residenciada en la Urb. Bermúdez, bloque 13, letra “A”, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido veinticinco (25) años y diez (10) meses, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO B.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.


CLC/mvag