REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006830
ASUNTO : RP01-S-2004-006830

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Marco Antonio Rodríguez Aguilera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 19 de febrero de 1982, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano José Rafael Marcano, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que atribuye a personas desconocidas y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en fecha 19-08-1982, se inició averiguación penal por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 8° del Código Penal, en donde aparece como imputado personas desconocidas y como víctima José Rafael Marcano; hecho ocurrido en la Avenida Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre, el 18-02-1982 y analizadas las actuaciones el representante del Ministerio Público, pudo observar que si bien está demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo han transcurrido aproximadamente 22 años, 02 meses, más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal y es por ello que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de la victima José Rafael Marcano, con Cédula de Identidad N° 5.703.109, quien señalo “… anoche yo dejé estacionada al frente de la puerta principal de INAVI, una moto que me habían prestado y cuando salí a buscarla se la habían hurtado, las características de esta moto son: Marca Susuki, Modelo año 1974, Color azul, serial motor TS125-77252, Serial carrocería TS125-77101, sin placas, su valor tres mil bolívares, el propietario es Hernan Del Valle Cova…”; y al ser interrogado contestó, entre otras cosas, que el heccho ocurrio en la avenida Bermúdez de esta ciudad, el 18 de febrero de 1982 como a las 10 de la noche; cursa al folio tres (03) auto donde se ordena abrir la averiguación en fecha 19 de febrero de 1982; cursa al folio dieciséis Avaluo Real N° 46, practicada a una moto con las siguientes características: Marca Susuki, Modelo 1974, sin placas, SC TS125-77101, SM TS125-77252, Color azul.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 1982, por interposición de la denuncia en fecha 19 de febrero de 1982, que por las características del hecho narrado por el denunciante se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Agravado como lo señala la representación fiscal; previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, es decir, que el sujeto activo del hecho del hecho se apoderó sin el consentimiento de su dueño de bienes que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública. Ahora bien, por el referido hecho punible la pena aplicable sería de dos a seis años de prisión; en consecuencia el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 19 de Agosto de 1982, previa denuncia del ciudadano José Rafael Marcano, venezolano, con Cédula de identidad N° 5.703.109 y residenciado en Urbanización El Dique Calle Principal, N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintidós (22) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR G.




















CLC/mvag