REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA


Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000067

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 18 y 25 de octubre de 2004, ante este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y el Secretario de sala ABG. ANTONIO BERMUDEZ MATA, el cual fue realizado en contra del acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, quien es venezolano, hijo de Heddy Lugo y Simón Guerra, residenciado en la calle Rendon casa No. 38 de Cumaná Estado Sucre, de veintisiete años de edad y portador de la cédula de identidad No. 12.662.853, quien estuvo asistido por la defensora pública penal, ABG. SUSANA BOADA.

El Ministerio Público representado por la Abg. MAGALYS ANTOLINI, Fiscal Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de ese mismo Código, en perjuicio del ciudadano Oscar Antonio Tirado Patiño, en su carácter de encargado de la Fuente de Soda del Parque Guaiquerí de esta ciudad, por considerarlo participe de los siguiente hechos:

El día 25 de junio de 2002, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana, el ciudadano Oscar Antonio Tirado Patiño, se presentó a abrir el local de la fuente de Soda Parque Guiquerí, ubicado dentro de dicho parque en la Avenida Gómez Rubio de esta ciudad, cuando encontró a un sujeto dentro del mismo, quien se había introducido, a través del techo de dicho local, levantando una de las laminas de cinc y tenia en su poder varios empaques de chucherías, un regulador de gas y una calculadora, todo valorado en dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00). Ante esto, el vigilante del parque, que se percató del hecho, avisó a la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, apersonándose una comisión integrado por los Funcionarios Francisco Ortiz y Nerly Pérez, quienes practicaron la detención del sujeto, quien quedó identificado como el acusado Simón Antonio Guerra Lugo.

El acusado, al momento de rendir declaración, reconoció haber sido aprehendido en el lugar de los hechos antes señalado, pero que ello se debió a que el ciudadano Oscar Tirado, tenía problemas personales con el y luego de golpearlo, llamó a la Policía y le pusieron las cosas como hurtadas, por lo que negó toda participación en el hecho que se le imputa.

Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, El Funcionario de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, Francisco Ortiz y el testigo Orlando José Castañeda Gamboa y se incorporó mediante su lectura el informe de inspección ocular del sitio del suceso y de reconocimiento legal y avalúo real a los objetos recuperados. La defensa no ofreció pruebas. El acusado rindió declaración. hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

La lectura del informe de reconocimiento y avaluó real No. 206, de fecha 25 de junio de 2002, acreditaron ante el Tribunal, las características, condiciones y valor de mercado de los objetos del delito, pues dichos objetos, fueron recuperados para el momento de la detención del acusado y descritos en sus respectivos testimonios, por el Funcionario Francisco Ortiz y el testigo Orlando Castañeda, quedando establecido que se trata de cuatro (04) empaques de papas tipo Rufles, marca Snacks, valorados en tres mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00); nueve (09) empaques de Shese Tris, marca Snacks, valorados en la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800); un regulador de gas , marca Pro pieza, serial 76503/46, valorado en diez mil Bolívares (Bs. 10.000) y una calculadora de color negro sin marca aparente ni serial visible, valorada en tres mil Bolívares (Bs. 3.000), Todo lo cual totaliza la cantidad de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000).

La declaración del funcionario Francisco Ortiz, quien dijo haberse trasladado al lugar del hecho en el Parque Guaiquerí, en compañía de la agente femenina Nerly Pérez, ese día, debido a que un señor se presentó en el Puesto policial ubicado en el centro de la ciudad, participando que se había metido un ladrón en la Fuente de Soda del Parque y estaba adentro. Una vez en el sitio, pudo observar que en efecto se encontraba un sujeto en el interior del local, que tenia reunidos en una caja varios paquetes de chucherías y al revisarlo encontró en uno de los bolsillos del pantalón una calculadora negra y un regulador de gas, procediendo a colectar los objetos y trasladarlo hasta el modulo policial, para ponerlo a las ordenes de sus superiores. Interrogado sobre las condiciones del sitio del suceso, manifestó que se observaba un hueco en el techo, debido al levantamiento de una lamina, por lo que presumía que por allí se introdujo el sujeto, a quien además identificó y reconoció expresamente como el acusado.

La declaración del testigo Orlando Castañeda, es coincidente con lo dicho por el Funcionario, pues señaló haber sido la persona, que luego de observar lo que acontecía en la fuente de soda y presenciar al sujeto que se había introducido en la misma, fue a avisar a la Policía y al apersonarse la comisión policial, expresamente dijo haber visto el momento cuando el Funcionario Francisco Ortiz efectuó la revisión corporal del acusado y de uno de sus bolsillos, sustrajo una calculadora negra pequeña, un regulador de cocina una moneda de quinientos Bolívares y una pipa. Igualmente al ser interrogado sobre el conocimiento que tenia sobre la propiedad de esos objetos, manifestó que los mismos pertenecían a la fuente de soda, cuyo concesionario era el señor Leonardo Antón, ya que Oscar Tirado era el encargado solamente.

Por último, la lectura del acta de inspección ocular No. 1378, de fecha 25 de junio de 2002, donde se resalta que el techo del local presenta signos de violencia, dado que se observó un hueco en el mismo a consecuencia del levantamiento de una lamina de cinc, lo cual coincide con los dicho en los testimonios ya analizados, acredita tal circunstancia en el sitio del suceso.

La forma espontánea y la seguridad con la que se expresaron, tanto el funcionario como el testigo y la coincidencia de sus dichos, con el contenido de los dos documentos incorporados mediante su lectura, sumado a la coincidencia de los dos testimonios entre sí, llevan al juzgador a darle crédito a estos testimonios, pues al ser analizados conforme a la lógica y las máximas de experiencia, no se encontró contradicción alguna en ellos, por lo que se debe tener como cierto lo expresado en ellos y así se decide.

Este análisis probatorio, permite concluir que resultó perfectamente acreditado en el debate, que el día 25 de junio de 2002, entre las ocho y treinta y las nueve de la mañana en el local de la Fuente de Soda Parque Guaiquerí, ubicado dentro de dicho parque en la Avenida Gómez Rubio de esta ciudad, fue detenido el acusado Simón Antonio Guerra, por haberse introducido en dicho local, a través de un hueco hecho en el techo, al levantar una de las laminas de cinc y tenia reunidos en una caja varios empaques de chucherías, para llevárselos y en los bolsillos del pantalón, se había introducido una calculadora y un regulador de gas que también pretendía llevárselos. Todo valorado en dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,00).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que el acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, fue la persona que levantando una de las laminas del techo del local de la Fuente de soda del Parque Guaiquerí, se introdujo en el mismo y cuando ya tenia reunidas en una caja varias chucherías y en los bolsillos una regulador de cocina y una calculadora, fue sorprendido por el encargado del local, situación de la cual se percató el vigilante del parque, ciudadano Orlando Castañeda, quien avisó a la Policía Municipal, apersonándose una comisión, que practicó la detención del acusado y la incautación de los objetos que pretendía hurtarse, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Establece el artículo 453 del Código Penal, como conducta típica del delito de hurto la acción de “apoderarse de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.” Por otra parte el segundó aparte del artículo 80 de ese mismo código, define el delito frustrado cuando alguien ha realizado todo lo necesario para la comisión de un delito, pero no logra la consumación por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por último, el ordinal 4 del artículo 455 del Código Penal, establece como circunstancia calificante del delito de hurto, el hecho que para cometerse el mismo, el autor haya “destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades”.

Las tres disposiciones citadas, resultan aplicables a los hechos que resultaron acreditados, pues el acusado, se introdujo en el local rompiendo el techo, con la intención de apoderarse de objetos muebles, sin el consentimiento de su dueño, para aprovecharse de ellos una vez que los sacara del lugar. Y en cuanto a la conducta desarrollada, sin duda realizó todo lo necesario, para la consumación del delito, pues se introdujo en el lugar, se apoderó de los objetos con el fin del aprovechamiento, los quitó del lugar donde se encontraban, llegando a introducírselos en los bolsillos, pero por causas ajenas a su voluntad, como fue la intervención del encargado del local, el vigilante y los funcionarios de policía, no pudo consumarse el delito, por lo que fue frustrado y así se decide.

PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado SIMON ANTONIO GERRA es culpable del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal el cual prevé una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO AÑOS (08) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes del hecho. Mientras que la defensa alegó las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, por considerar que el carácter frustrado del delito, es una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, además el carácter mínimo de hurto, es decir el poco valor de los objetos del delito. Conforme a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal y además, es cierto que el carácter frustrado del delito, aminora la gravedad del hecho, pues no llegó a materializarse el resultado, por lo que es procedente la citada atenuante y en consecuencia el acusado merece la aplicación de la pena correspondiente al delito en su termino mínimo, que son CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, el artículo 82 del Código Penal, establece que en el caso de delito frustrado, se rebajará la tercera parte de la pena que debía imponerse por el delito consumado, por tanto la pena de cuatro años de prisión, debe rebajarse le un tercio, que son un (1) año y cuatro (4) meses, por lo que la pena aplicable queda en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Al quedar acreditado en el debate, que el valor de los objetos del hurto que resultó frustrado, eran de dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000), lo cual es una cantidad mínima, que sumada a la importancia de los objetos, la minimiza aun más, pues solo se trató de chucherías, comestibles perecederos y en cuanto a la calculadora y el regulador, son objetos que no tienen valor alguno de carácter sentimental o familiar, que pudiera darle algún incremento de valor. Esta circunstancia llega a este Juzgador a la conclusión que se está en presencia de objetos de valor económico levísimo, por lo que es procedente aplicar la rebaja de pena establecida en el artículo 484 del Código Penal y así se decide.

El artículo 484 citado, establece la posibilidad de rebajar la pena aplicable al delito, en caso de ser levísimo el objetos del hurto, hasta una tercera parte, por lo que al ser la pena aplicable de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la tercera parte de la misma es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que es la pena definitiva que corresponde aplicar al acusado y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez realizado el análisis cuidadoso de las pruebas debatidas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: Se declara culpable al acusado SIMON ANTONIO GUERRA LUGO, de la comisión del delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 de ese mismo Código, en perjuicio de Cesar Antonio Tirado Patiño, en su carácter de encargado de la Fuente de soda del Parque Guaiquerí de esta ciudad y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez meses y veinte días de prisión más las accesorias de Ley, cuya fecha de cumplimiento de pena deberá ser establecida por el Juez de ejecución competente, tomando en cuenta que el acusado se encuentra privado de libertad por la condenatoria por la comisión de otro delito. Se condena en costas al acusado. Librese Boleta de encarcelación, al Internado Judicial de Cumaná.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMUDEZ