Cumaná, 25 de Noviembre del 2004
194º y 145º

CAUSA: RP01-P-2003-000116.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: EDILU MARIA TOVAR SABINO Y NIDIA JOSEFINA SEGURA CONTRERAS.-
ACUSADOS: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ Y FELIX RAMON GUERRA.-
DELITOS: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: ABG. GILDA PRADO GUEVARA.-
DEFENSOR: ABG. ROMULO URBANO LUIGGI, KRUDSCHOK PEREZ TALAVERA Y SUSANA BOADA DE MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. ANTONIOJOSE BERMUDEZ.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000116, seguida a los acusados: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 15.882.464, ocupación Obrero, nacido en fecha 23-09-1981, natural de Carúpano y residenciado en la calle 4, Playa Grande Municipio Bermúdez, y FELIX RAMON GUERRA BRITO de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 17.955.188, ocupación Obrero, nacido en fecha 21-07-1985, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “ TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primero de los mencionados, Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS” para el segundo, previstos y sancionados ambos delitos en el artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO GUEVARA, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación presentada, basada en los hechos siguientes: En fecha 05-11-03, funcionarios del destacamento policial N° 21 Cariaco-Estado Sucre, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, en el caserío guaraguao, sector conocido como Playa colorada, en labores de patrullaje observaron dos vehículos, a los que se les dio la voz de alto y los conductores emprendieron la huida., originándose un intercambio de disparos entre los mismos, se inicia la persecución quedando uno de los vehículos atascado en la vía, allí los funcionarios lo abordaron y es donde detienen a DILWAN GARCIA., y cuando se procedió a revisar el vehículo en la parte trasera se ubico 20 sacos, contentivos de panelas de restos vegetales de la droga denominada marihuana, que al ser revisadas dieron un total de 483 panelas en total, y luego de dicho procedimiento se procedió a la búsquedas del otro vehículo, el cual fue hallado abandonado a orilla de la playa y al ser revisado se encontró en su interior veinticinco sacos de color blanco contentivo de 25 panelas de restos vegetales de la droga denominada marihuana, que al ser revisados contenían un total de 618 panelas de la misma sustancia, luego se realizo un procedimiento en la hacienda LOS GUERRA en virtud de que el acusado antes mencionado, le manifestó a uno de los funcionarios, quien era efectivamente el dueño de la droga y la forma de cómo había llegado esta droga, este procedimiento fue practicado por funcionarios de C.I.C.P.C en la población de La Esmeralda, en una vivienda tipo rancho, allanada en uno de los cuartos., y en un gabetero, logran incautar dos panelas de presunta droga y el señor Guerra propietario de la vivienda, le manifestó a los funcionarios que esa habitación era de su hijo Félix Ramón Guerra Brito, estamos en presencia señores de una tonelada de droga, que constituyen el delito de Trafico y ocultamiento de drogas en perjuicio de la colectividad, estamos reunidos en esta sala con el fin de establecer responsabilidad, la misión de este tribunal colegiado es muy grande, aquí se le va a dar a cada quien lo que le corresponde, yo solicito a este tribunal que se haga justicia, por que quien escoge delinquir debe ser castigado con todo el peso de la ley, por eso el Ministerio Publico espera que al final la sentencia a imponer sea condenatoria, ratifico en este acto la acusación presentada oportunamente, ratifico las pruebas ofrecidas e invoco el principio de comunidad de la prueba.”
La defensa del acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO, representada o ejercida por SUSANA BOADA DE MARTINEZ, Defensora Pública del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, durante su intervención manifestó:
“En esta mañana me toca hacer la defensa., de un joven de 19 años de edad, de nombre Félix Ramón Guerra Brito, para el momento del allanamiento el cumplía su trabajo en la picadora de sardina, el procedimiento del decomiso de las 1101 panelas fue realizado en guaca y el no vive allí, , mi defendido no tiene vinculación con esa droga y así lo demostrare, según la acusación la única vinculación que señala a mi defendido es el dicho del co-imputado presente en sala, quien según y que manifestó que la droga pertenecía al Sr. Julio Guerra, no se demostró que en el dormitorio donde se consiguió la presunta droga dormía mi defendido, no se demostró que en esa habitación habían enseres propiedad de mi defendido, en las actas no se dice que mi defendido estaba en esa habitación, es verdad lo dicho por la fiscal de lo dañoso de la droga, pero se debe juzgar a los verdaderos culpables y castigárseles, yo demostraré que el es inocente, en este acto ratifico los tres testigos que se ofrecieron en la audiencia Preliminar., y me reservo el derecho de repreguntar a los testigos de la fiscalía, así como los de mi colegas, me reservo el derecho de ofrecer pruebas nueva de ser necesario, este joven primario no es justo que se le tronche sus estudios y su trabajo.”

La defensa del acusado: DILWAN GARCIA, representada o ejercida ROMULO URBANO Defensor Privado, durante su intervención manifestó:
“Como dijo el Ministerio publico y la defensora la droga es un problema social., y todo estamos expuestos a esta situación y en esa lucha se debe buscar a los verdaderos culpables, cuando se hace una mala investigación y se juzga inocentes el problema es mayor y el delito queda impune, vamos a observar si el ministerio publico dirigió una investigación justa dirigida a la verdad, se observa que hay dos escenarios distintos, porque se detienen a dos personas en lugares distintos y en situaciones distintas, los funcionarios actuantes no son los mismos que actuaron en uno y otro procedimiento la situación de uno no guarda relación con la del otro, aquí no se debe hacer juicio de valor, aquí se va a reproducir en vivo todo lo acontecido., para la preliminar se ofrecieron las pruebas que ratificamos en este acto, vamos a depurar todo lo sucedido y debe haber una secuencia de todos los actos y eso es lo que vamos a observar, y así demostráremos la inocencia de Dilwan García.”
El acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: No querer declarar.
En tanto que el acusado: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“La noche que los policías me detuvieron, esa noche salí de mi rancho por una discusión con mi mujer., a cierta distancia vi un carro que era una patrulla y le metí la mano para que me diera la cola hasta guaraguao., y me dijeron para que le sirviera de testigos y les dije que no quería, por lo que los agentes policiales me dieron unos golpes, me encapucharon me dieron un recorrido, me esposaron y me tiraron al piso, y luego me montaron en otro carro, y me llevaron a la policía de Cariaco, y me quitaron las esposas y me piden la colaboración para bajar unos sacos, luego me esposaron y me detienen me encerraron en un calabozo hasta el otro día que me llevaron a la policía de cumana.”
Al ser interrogado por la Dra. GILDA PRADO GUEVARA quien hizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuando fue el procedimiento?: del día 5 para el 6; ¿A que hora salió de su casa?: no recuerdo era tarde; ¿Cuantos funcionarios eran?: cuatro funcionarios, ¿En donde fue detenido?: cerca de mi rancho en guaraguao ¿Cuando la comisión policial lo detuvo estaban uniformados?: si; ¿ donde fue aprehendido esta cerca una playa?: si al frente la playa de guaraguao. ¿Cuanto tiempo estuvieron en ese sitio?: me esposaron me metieron en la patrulla y no se ha donde me llevaron; ¿Lo levaron a la comandancia?: No se; ¿Que hicieron en ese sitio?: forcejeé con ellos y a los minutos me volvieron a montar y me llevaron a Cariaco; ¿Además de los 4 funcionarios habían mas personas?: si; ¿Había un civil?: no; ¿Le pidieron una colaboración?: si. ¿Conocía usted que habían en los sacos?: no sabia, ¿De que color eran los sacos?: color blanco; ¿ Le Informaron los agentes lo que habían en los sacos?: no, ¿Lo detuvieron inmediatamente?: si, ¿Porque Lo dejaron detenido?: porque era un testigo; ¿Cuándo Usted salió de su casa, a donde iba?: a playa grande a casa de mi abuela; ¿Que tipo de transporte usan para llegar allá?: un autobús; ¿Si era tarde de la noche que carro pensó que lo llevaría hasta allá?: Una cola o un carro por puesto, otras veces me han dado la cola pero no a esa hora. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Usted conocía a los funcionarios del procedimiento?: no; ¿Tenía problemas con ellos?: no; ¿Habló con alguno de ellos?: no, le pedía un agua y me la negaron. A preguntas del Abg. KRUDSCHOK PEREZ TALAVERA, quien es Defensor Privado del Acusado: respondió ¿Que tiempo tiene viviendo en guaraguao?: dos años y unos meses, ¿Con quien vives?: con mi esposa; ¿Has tenido problemas policiales?: no; ¿Guaraguao es una población abundante?: si, hay pobladores y escuelas; ¿Cuando te llevan a la policía de Cariaco para cargar unos sacos, cuantos cargas?: yo cargue muchos. ¿De que forma los cargabas?: lo hacía abrazado. ¿Cuando te encapuchan donde te llevan?: No se; ¿Que escuchaste de los funcionarios en ese momento?: que me querían matar ¿Viste a una persona vestida de civil?: no. ¿Cuando saliste de tu casa cuantos funcionarios habían?: cuatro funcionarios. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Había algún civil en la comisión?: NO. ¿Has manipulado arma de fuego?: solo cuando estuve en la armada. ¿Cuando te llevan a la policía de Cariaco que te dicen?: que estaba en deposito por ser testigo de un procedimiento; ¿Tuviste conversación con algún funcionario?: no, lo que pedía a dios era que no me fueran a matar; ¿Cuando tuviste los problemas con tu esposa esa noche escuchaste algún disparo?: No. la Abg. SUSANA BOADA DE MARTINEZ, quien es Defensora Pública del Acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO, hizo las siguientes preguntas: ¿Usted conoce a Félix Guerra?: no. ¿Cuando usted estuvo detenido manifestó conocer a los Guerra Brito?: no. Cuando lo llevan encapuchados los funcionarios había otra persona?: NO. ¿En la policía cuando bajó los sacos lo hizo usted solo?: Si; ¿Usted era el único civil?: si, ¿Recuerda la hora?: era muy tarde; ¿Por los alrededores de la policía de Cariaco habían personas?: no se; ¿De donde hacían los descargues?: de un carro a otro. ¿Donde vio a mi defendido Félix Guerra?: yo lo vine a ver aquí en la policía.; ¿Usted frecuenta la población de la esmeralda?: No. ¿Los llevaron juntos a Cumaná?: no se, estaba encapuchado.

De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico, rindieron declaración los funcionarios adscritos al destacamento Policial Nro: 21 con sede en Cariaco: ISIDRO ALVAREZ, ARMANDO FUENTES, JOSE TADEO RUIZ Y NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ, los expertos: JACINTO RODRÍGUEZ, JOSE VICENT, ELICEO PADRINO Y VICENTE ESTABA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los funcionarios: CARLOS MARCANO, ALEXANDER ANDRES MOTA, ROBERT PIAMO, JOSE OYER, FRANKLIN RIVAS, VICENTE RODRÍGUEZ, JHON COELLOGUSTAVO ZAMBRANO Y ALEXANDER ARENAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,, los testigos: JESÚS RAFAEL MAESTRE, LUIS JOAQUIN TORMES Y ANTONIO RITONDALES FERRER y se procedió a la lectura de: Inspección Ocular Nro: 3145, llevada a cabo en el sector Guaraguao, Inspección Nro: 3147 practicada a los dos vehículos automotores vinculados al caso colectándose rastros dactilares procesables, Experticia de Reconocimiento Legal Nro: 507 practicadas a piezas colectadas, Experticia Lofoscopica Nro: 195 y Peritaje Grafico Nro: 147 elaborado por los expertos: JOSE GONZALEZ Y VICENTE ESTABA, sobre la comparación de rastros digitales, Experticia de Reconocimiento Legal Nros: 619-03 y 620-03 practicadas a los vehículos automotores, Experticia de Barrido Nro: 2724, practicado a prendas de vestir pertenecientes a Dilwan García, Experticia Toxicologica en vivo análisis de muestras correspondiente a los acusados Nro: 2958 y la Experticia Botánica Nro: 2771 suscrito por la experto: MARVI MARCHAN y ELISEO PADRINO. Inspección Ocular Nro: 1404 de fecha 09-08-03, Reconocimiento Legal Nro: 275 de fecha 09-07-03.-

De las pruebas ofrecidas por la defensa, rindieron declaración los ciudadanos: ZENON ANTONIO GONZALEZ Y PEDRO RAFAEL GUERRA, y se procedió igualmente a la recepción de las pruebas incorporadas para su lectura y la aplicación al principio de comunidad de la prueba tal y como fue solicitado
Ambas partes ejercieron el derecho a exponer sus conclusiones.
Hubo replica y contrarréplica.
Los acusados al cierre del debate no manifestaron nada mas.

PRIMER PUNTO PREVIO.
Alego la defensa del acusado: DILWAN FREDDY GARCIA, la no incorporación de la prueba de Experticia Lofoscopica Nro: 195 y Peritaje Grafico Nro: 147 elaborado por los expertos: JOSE GONZALEZ Y VICENTE ESTABA, sobre la comparación de rastros digitales, bajo el argumento que la representante del Ministerio publico, no la ofreció en su escrito acusatorio en la oportunidad legal, y que de ser admitida la misma era extemporánea, pues se viola de manera flagrante la disposición contenida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría violando además el principio de exclusión, por lo que a este tribunal, no le corresponde suplir la falta del Ministerio Público, argumento además que se encuentra precluido el lapso a que hace referencia el artículo 328 Ejusdem, dadas las convocatorias para celebrar la Audiencia Preliminar., ejercieron incluso recurso de Revocación. Por su parte la Representación Fiscal sostuvo e insistió en la prueba ofrecida manteniendo que si la ofreció oportunamente. Al tribunal le corresponde decidir ello a los fines de la valoración de la prueba antes mencionada, Se observo que en las actas procésales, cursa efectivamente escrito presentado por la representante del Ministerio Público, donde efectivamente consigna el resultado de las referidas pruebas y donde participa al Juez de Control, que cuya consignación la realiza para ser agregadas a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, consta igualmente que el Juez de Control al momento de celebrar la Audiencia preliminar, emitió pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico y señalo expresamente “Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico“ e incluso se observa que fue debatida en la referida Audiencia la licitud de este medio de prueba, Así las cosas considera el tribunal, que no habiéndose alegado por la defensa la extemporaneidad de la prueba en su momento oportuno, y habiendo igualmente sido admitida por el tribunal de Control, ello desde luego se hizo por haber considerado la prueba útil y necesaria al esclarecimiento de los hechos, cuya licitud fue incluso debatida, entonces mal pueden los defensores ejercer recurso de revocación sobre la prueba en cuestión a estas altura del proceso, en definitiva considera el Tribunal en atención a lo ya expuesto, que la incorporación de la referida prueba no viola principio Procesal alguno, por lo que al permitir el tribunal la evacuación de la prueba, estaría atendiendo a lo previsto en el articulo 13 del referido Código Orgánico Procesal Penal, cuya apreciación se efectuara conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, .

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Corresponde Ahora resolver, lo relacionado a la solicitud de nulidad del procedimiento llevado a cabo contra el acusado: FELIX RAMON GUERRA, con el argumento de la defensa, de que este fue efectuado sin la obtención de una orden de allanamiento a su vivienda, expedida por un Juez de Control por lo que se incurrió en violación de la disposición contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que su defendido no estuvo asistido de defensor como lo establece el articulo 210 Ejusdem. Este Tribunal al observar los actos que precedieron al debate oral y publico, que da lugar a esta sentencia se evidencia que el acusado: FELIX RAMON GUERRA, fue juzgado conforme a las previsiones del vigente Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías, consagrados en nuestra Carta Magna y desarrollados en el Código adjetivo a que se hace referencia, pues tuvo además el derecho a actuar y a estar asistido por un defensor, quien contó con todas las oportunidades para esgrimir alegatos de defensa, y ejercer recursos de ley, además no podemos pasar por alto que nuestro Código Adjetivo, en su artículo 210, establece la posibilidad que el legislador ofrece al órgano de Policía de Investigaciones penales, para actuar en casos de emergencia en cuyo caso se podrá prescindir de la orden de allanamiento, cuya excepción tiene perfectamente aplicación al presente caso pues, se trato de un caso de emergencia, originado en un sitio alejado de los órganos jurisdiccionales y debido a la gravedad de los hechos, se procedió al amparo del dispositivo legal, antes mencionado y así lo hicieron constar los funcionarios actuantes del procedimiento, con fundamento a lo expuesto, se concluye que en el presente procedimiento, no existen violaciones constitucionales ni legales, que acarreen vicios de nulidad, por lo que se considera infundada la solicitud de la defensa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
No quedo demostrado en el debate oral y publico, que: Los funcionarios adscritos al destacamento policial Nro: 21 con sede en la población de Cariaco Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje de rutina, en las inmediaciones del sector Guaraguao- Playa Colorada, en fecha 05-11-2003, siendo las 1. 30 de la madrugada, hayan detenido al acusado: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, por tener este ciudadano efectiva vinculación, con un primer vehículo que en la hora, fecha y lugar ya indicado, fue revisado y en cuyo interior se hizo el decomiso de la cantidad de 20 sacos contentivos de 483 panelas de la droga denominada: CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA) y un segundo vehículo que fue revisado posteriormente, y en el cual se encontró la cantidad de 25 sacos contentivos de 618 panelas de la misma droga, tampoco quedo demostrado en el debate oral y Publico, la culpabilidad del acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO, en razón de haber practicado funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, posterior al primer decomiso de la cantidad de droga antes señalada, un allanamiento en la vivienda de este acusado, e incautando estos funcionarios en una cesta ubicada en su habitación la cantidad de dos panelas, contentivas de la misma droga, igualmente no quedo demostrado que la incautación de estas dos panelas, guarde relación con el decomiso de la droga efectuada en los dos vehículos antes mencionados.
En atención a lo anterior, observo por mayoría este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico, como las pruebas de la defensa, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio oral y Publico, que no quedo demostrado la participación y responsabilidad del acusado: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas así mismo tampoco quedo demostrado la participación y culpabilidad del acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado este delito en el dispositivo legal antes mencionado, cometidos ambos delitos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para llegar a la determinación de los hechos, que no resultaron acreditados en el debate fueron valoradas las pruebas con estricto observancia a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos para una mejor comprensión, por tanto es conveniente precisar dos (2) momentos o circunstancias, claramente definidos en la secuencia de los hechos narrados, por cada uno de los declarantes desde diversas perspectivas y apreciaciones.
La llegada de los funcionarios policiales adscritos al destacamento policial N° 2 con sede en Cariaco Municipio Rivero al sector Guaraguao- Playa Colorada, y detención del acusado. DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ.-
La llegada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la residencia del acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO y la detención de este acusado.
Tenemos entonces, respecto al primer momento o circunstancia es decir la llegada de los funcionarios policiales adscritos al destacamento policial Nro: 2, con sede en Cariaco Municipio Rivero al sector Guaraguao- Playa Colorada, y detención del acusado: DIWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, a los efectos de la valoración de las pruebas, vamos a precisar la ubicación y características del lugar donde ocurrieron estos hechos, este fue descrito por los funcionarios actuantes y el experto que practico la inspección ocular, como un sitio de suceso abierto que corresponde a una carretera de tierra, que conduce de manera directa a una playa, donde no hay fluidez de vehículos automotor, y distante de la carretera nacional, con viviendas familiares tan bien muy distantes, perteneciente al sector Guaraguao Estado Sucre, en cuanto al momento en que ocurrieron los hechos, el mismo se ubica en el tiempo entre la 1 a 1.30 de la madrugada, fecha 05 11-2003. Ahora bien en el análisis de las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento: ISIDRO ALVAREZ, AMANDO FUENTESJOSE TADEO RUIZ Y NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ, considero el tribunal por mayoría que sus dichos no fueron coincidentes y por demás resultaron totalmente contradictorios, incluso en lo que respecta a la secuencia de los hechos cuando es capturado el acusado, así tenemos que no hubo precisión de los funcionarios al momento de ser detenido este acusado el funcionario Armando Fuentes dijo que era el conductor de la camioneta, por su parte José Tadeo Ruiz dijo que fue detenido cerquitica como a un metro de la camioneta e Isidro Álvarez dijo que fue detenido saliendo por el lado del piloto, si manifestaron estos funcionarios actuantes en el procedimiento que hubo enfrentamiento con la unidad policial, es extraño que al acusado no se le decomiso armamento, tampoco resulto coherente que el funcionario ISIDRO ALVAREZ dijera que dispararon sus armas de reglamento y una sub. ametralladora y en el sitio del suceso no se hayan recabado conchas de esta arma utilizada, las razones que dieron para patrullaje en la zona llamo la atención porque el funcionario Isidro Álvarez jefe de la comisión, dijo que se debió a patrullaje por haber vandalaje en la zona, mientras que el funcionario ARMANDO FUENTES, refirió que se trato de un patrullaje de rutina, entonces se contradicen en algo tan sencillo como es razón para justificar el patrullaje a esa hora en una zona solitaria, tampoco entienden la razón de que la prueba de barrido practicada en la ropa de DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, diera positiva, es decir resulto con rastros de la droga denominada: MARIHUANA, pues existe contradicción por que si fue demostrado, que los sacos contentivos de las panelas estaban herméticamente cerrados, y no era posible la contaminación según lo referido por el Dr: ELI}SEO PADRINO a pesar de que este acusado ayudo a bajar los sacos según lo refirieran el mismo acusado y los funcionarios. Entonces no se explican por que el resultado de la prueba es positivo. En relación al testigo JESÚS RAFAEL MAESTRE, se observo una contundente contradicción pues el refirió en su deposición, que no fue al sitio del suceso y que no presencio el decomiso de la droga, y al otro día fue llevado por los funcionarios al sitio, por tanto los paquetes los vio en la comandancia de policía, sí embargo los funcionarios ISIDRO ALVAREZ, ARMANDO FUENTES Y JOSE TADEO RUIZ manifestaron que salieron sin testigo al patrullaje, pero que fueron a buscar un testigo para avalar su procedimiento que resulto ser el mencionado. Ahora bien respecto a la llegada de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la casa del acusado FELIX RAMON GUERRA BRITO y la detención de este, observaron reiteradas inconsistencias, así como que el testigo del allanamiento LUIS JOAQUIN TORMES refirió que el acusado estaba como a 20 metros de la casa y los funcionarios: ALEXANDER MOTA, JOSE OYER Y JHON COELLO dieron a entender en sus declaraciones, que el acusado estaba allí cuando ellos hacían la revisión. Estos mismos funcionarios informaron que esas dos panelas incautadas en la habitación del acusado, estaban en el interior de un saco blanco, en cambio tanto el testigo: LUIS JOAQUIN TORMES, como el testigo: ANTONIO RITONDALE FERRER, manifestaron en forma coincídente que las panelas estaban sueltas en el interior de la cesta revisada. El testigo ANTONIO RITONDALE FERRER, señalo que una de las panelas estaba rota, mientras que el testigo LUIS JOAQUIN TORMES, señalo que estaban las panelas selladas herméticamente, no entienden la razón por que la investigación no se dirigió hacia Oscar o el llamado Chocolate, que realmente fueron las personas mencionadas en sala por los funcionarios como el dueño de la droga, según lo referido por uno de los acusados, cual es la razón entonces de llegar a la vivienda del ciudadano JULIO GUERRA padre del acusado, aunado a que no fue ofrecido por el Ministerio Público la declaración de este señor Julio Guerra, tampoco demostró el Ministerio Público, que en la habitación allanada, dormía el acusado, se observo que el funcionario: ALEXANDER MOTA, señalo que al momento del allanamiento habían seis personas en la residencia, en cambio que el funcionario: JOSE OYER, manifestó que solo habían dos personas, y una circunstancia considerada relevante fue que no se demostró la existencia física, de las dos panelas decomisadas en esta residencia, por tanto fue un error cometido por los funcionarios al no individualizar estas panelas del resto de la droga decomisada, lo cual era determinante para demostrar la culpabilidad del acusado. Los mencionados hechos y circunstancias, han sido apreciados y valorados en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, y se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan tanto al acusado: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ y FELIX RAMON GUERRA BRITO, llevando a la convicción por mayoría con el voto salvado de la Juez Presidente, que deben ser declarados los acusados NO CULPABLES de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Y “ OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, respectivamente cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia debe dictarse sentencia absolutoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal YASI SE DECIDE,


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, POR MAYORIA debido al voto salvado de la juez presidente, Abg. Carmen Elena Azocar, ABSUELVE al acusado: DILWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 15.882.464, ocupación Obrero, nacido en fecha 23-09-1981, natural de Carúpano y residenciado en la calle 4, Playa Grande Municipio Bermúdez, de la comisión del delito de: “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello por encontrarlo no culpable de la comisión de este delito, igualmente POR MAYORIA debido al voto salvado de la juez presidente, Abg. Carmen Elena Azocar, ABSUELVE al acusado. FELIX RAMON GUERRA BRITO de Nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 17.955.188, ocupación Obrero, nacido en fecha 21-07-1985, natural de Carúpano Municipio Bermúdez en la comisión del delito de: “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, ello también por encontrarlo no culpable de la comisión de este delito, ambos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, acordándose la libertad de los acusados, que debe cumplirse directamente desde la sala de audiencia, para lo cual el tribunal cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS


LOS ESCABINOS

EDILU MARIA TOVAR SABINO NIDIA CONTRERAS SEGURA


EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA

VOTO SALVADO

La juez Presidente Abg. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes: Respecto al primer planteamiento es decir, la llegada de los funcionarios policiales adscritos al destacamento policial Nro: 2 con sede en Cariaco Municipio Rivero al sector Guaraguao- Playa Colorada, y detención del acusado. DIWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ, considera que si quedo demostrada la culpabilidad de este acusado en la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad, pues al valorar las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo que las declaraciones de los funcionarios: ISIDRO ALVAREZ, AMANDO FUENTESJOSE TADEO RUIZ Y NESTOR JOAQUIN RODRIGUEZ, quienes practicaron el procedimiento donde resultara aprendido el acusado, fueron contestes en narrar la forma como llegaron al sitio de los hechos, y cual fue el motivo que los condujo al mismo, pues refirieron sin ningún atisbo de dudas, que fueron en patrullaje de rutina, cuando avistaron los dos vehículos que iban con acceso a la playa, a los cuales ellos le dieron la voz de alto, que uno de los vehículos quedo atascado y de el hicieron disparos a la unidad policial, y en ese sitio fue detenido el acusado por tener relación directa con uno de esos vehículos, específicamente la camioneta, donde se incauto parte de la droga, el hecho que hayan habido ciertas imprecisiones en las declaraciones de estos funcionarios, como por ejemplo que el acusado supuestamente era el conductor de la camioneta, según lo afirmado por el funcionario Armando Fuentes, o fue detenido cerquitica como a un metro de la camioneta según lo dijera el funcionario José Tadeo Ruiz, o que fue detenido saliendo por el lado del piloto como lo afirmara el funcionario Isidro Álvarez, constituyen imprecisiones mínimas y de poca relevancia. Pues lo fundamental fue que todos los funcionarios coincidieron en sus dichos respecto a las circunstancias de la detención del acusado y el decomiso de la droga, la inspección practicada en el sitio de suceso por el experto: JACINTO RODRÍGUEZ, corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales, respecto a las características del sitio del suceso, explico que se trato de un sitio de suceso abierto correspondiente a una carretera de tierra distante a la vía Nacional, y al final se observa la playa, allí colecto este funcionario evidencias de interés criminalistico, tales como conchas de bala que llevan a la convicción de que efectivamente si hubo un enfrentamiento contra la comisión policial, tal y como lo informaran los funcionarios actuantes, aunado a ello no pueden pasar por alto las pruebas técnicas como la experticia botánica practicada por los expertos: ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN SALAS que determino la existencia de los 1050 Kg. con 700mg. De la sustancia ilícita decomisada que resulto ser CANNAVIS SATIVA (MARIHUANA), la experticia Lofoscopica Nro: 195 y peritaje grafico elaborado por los funcionarios: GONZALEZ JOSE Y VICENTE ESTABA sobre la comparación de los rastros digitales, colectados durante la investigación en el vidrio de la puerta lateral izquierda del vehículo automotor camioneta, y a los cuales se le practico comparación dactiloscópica, que resulto ser coincídente en todos sus puntos característico individualizantes, con los dedos índice, medio y auricular de la mano izquierda del acusado Dilwan Freddy García, la experticia de Barrido practicada por el Dr. ELISEO PADRINO Y DRA. MARBELLY GIL, a la ropa del referido acusado, la cual tenia fragmentos de vegetales que resulto ser Marihuana, las experticias de Reconocimiento practicadas por los funcionarios: RUBEN FIGUEROA Y JOSE VICENT, que pusieron de manifiesto al tribunal, la existencia real y material de los dos vehículos uno tipo Camioneta y otro tipo Land Cruiser Toyota, que fueron los vehículos que trasportaban la droga y que fueron sorprendido por los funcionarios en el sitio del suceso, por lo que adminiculadas estas pruebas en conjunto resultan ser claras, precisas, concordantes y muy convincentes, y permiten la determinación y acreditación de los hechos debatidos, y en conjunto refuerzan la credibilidad a las declaraciones rendidas por los funcionarios, respecto a que la persona que ellos detuvieron el día: 05 11 2003 en horas de la madrugada en el sector Guaraguao- Playa Colorada, si tenia vinculación con la droga incautada, de las pruebas incorporadas para su lectura ofrecidas por el ministerio Publico, también se obtiene la convicción, y se refuerza la credibilidad de los hechos, en relación a las pruebas aportadas por la defensa, resultan irrelevantes por cuanto se observa, que no tienen incidencia a los efectos del juicio de reproche pues no convencen a quien disiente, la coartada empleada dado que la defensa se sustento en la confrontación de unos hechos justificantes de su presencia en el lugar de los hechos, debido a qué el acusado trato de hacer ver y convencer de que estaba en el sitio donde fue detenido, por que venia de discutir con su mujer e iba en busca de un vehículo, la lógica y las máximas de experiencia indican que es difícil que una persona, transite a esa hora de la noche por un lugar solitario y despoblado tal y como fue descrito por el experto Jacinto Rodríguez y los funcionarios, y precisamente estos son delitos que se cometen en la clandestinidad, en lugares despoblados y aprovechando la nocturnidad, se refuerza entonces para la juez presidente, la credibilidad de los hechos alegados por el Ministerio Publico. por ello considero que no debo respaldar la decisión tomada por lo ciudadanos Escabinos, y considero por las razones expuestas, que la sentencia debió ser CONDENATORIA para el acusado: DIWAN FREDDY GARCIA GONZALEZ por la comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio de la colectividad.
De igual manera debo disentir que se ABSUELVA AL ACUSADO FELIX RAMON GUERRA BRITO, de la comisión del delito de:“OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por que considero que el Ministerio Publico, si presento pruebas que valoradas según el sistema de la sana critica, demuestran plenamente la culpabilidad de este acusado en el referido delito, y en efecto si tomamos las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: ALEXANDER ANDRES MOTA, JOSE OYER Y JHON COELLO, todos fueron contestes en manifestar que al obtener la información donde se había hecho el trasbordo de la droga, se dirigieron al sitio y en presencia de testigos procedieron a la revisión de la vivienda del acusado, y precisamente en el cuarto del acusado, encontraron dos panelas contentiva de la droga denominada MARIHUANA, este hecho resulto fundamental en la culpabilidad del acusado y no pudo ser desvirtuado por la defensa, ahora bien que hayan habido ciertas imprecisiones en la practica del procedimiento, respecto a que no se tomo la previsión de relacionar estas panelas con el resto de la droga anteriormente decomisada, no significa que la droga incautada en el cuarto del acusado es inexistente, pues la experticia practicada por los expertos Dr. ELISEO PADRINO Y MARVIN MARCHAN SALAS a toda la droga decomisada, determino la existencia de los 1050 Kg. con 700mg de droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), sin embargo debo destacar que estos funcionarios, tuvieron la precaución para avalar su actuación, la utilización de testigos hábiles, como fue el caso de los ciudadanos: LUIS JOAQUIN TORMES y ANTONIO RITONDALE FERRER cuyos testimonios fueron claros, precisos, y concordantes y muy convincentes al referir sin ningún atisbo de duda, que presenciaron la revisión de la vivienda y de un cuarto los funcionarios sacaron de una cesta dos panelas, que fueron descritas con mucha precisión, e incluso afirmaron que a pesar que no saben de droga, lograron ver en el interior de estas panelas como matitas de tabaco picado e informaron también que allí fue detenido el acusado, todos estos elementos presentados por el Ministerio Publico adminiculados crearon convicción a la juez presidente de la culpabilidad del acusado, considerando además que en las pruebas debatidas respecto a este acusado, no se evidencio que el ministerio Publico ni los órganos de Investigación Penal que intervinieron en el proceso, hayan faltado a algunas de las reglas procedímentales previstas para casos como el debatido., es entonces por las razones que expongo que considero sin lugar a dudas, que la sentencia también debió ser CONDENATORIA para el acusado: FELIX RAMON GUERRA BRITO, por ser responsable en la comisión del delito de:“OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR