Cumaná, 15 de noviembre de 2004

ASUNTO : RP01-S-2004-002313

Visto el escrito de fecha 06 de julio de 2004, presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara al ciudadano LXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXX, hijo de Leonardo y Yaritza , domiciliado en las PXXXXXXXX, sector Caucagüita, calle XXXXX, casa N° XXXXX, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Andrés XXXXXXX; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 22 de marzo del año 2004, en la calle Corazón de Jesús, Sector las PXXXXX; el cual consistió en que dos ciudadanos, llegaron en una moto, a la casa de la víctima Andrés José Cordero, el cual se encontraba cenando, y al oir que lo llamaban, éste salió para atenderlos y dichos ciudadanos le pegaron dos tiros.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, en que desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, no ha podido incorporar nuevos elementos a la investigación y es imposible incorporarlos, por lo que no tiene base para solicitar el enjuiciamiento del adolescente de autos; por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, ya que el hecho investigado no puede atribuírsele al referido adolescente. Igualmente alega, que de actas se desprende, que existe contradicción entre el testimonio de la víctima y el dicho del denunciante, por lo que el hecho no puede imputársele al ciudadano LXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Así mismo solicitó se decrete el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 27-03-04.

TERCERO: Revisada la presente causa, se puede observar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 07 de julio de 2004, procediéndose a fijar la fecha para realizar audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud de Sobreseimiento, presentada por la referida fiscal, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma en cuatro oportunidades, las cuales fueron diferidas por no comparecer la víctima a dicho acto, aún cuando estaba debidamente notificada, solicitando las partes pronunciamiento por parte del tribunal, prescindiendo de la audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la víctima, al no comparecer, demuestra su desinterés en la presente investigación.

CUARTO: De la revisión del expediente se puede observar que si bien es cierto, se refleja la comisión de un hecho punible; los elementos existentes, no son suficientes para imputársele al adolescente LXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los hechos objeto de la presente investigación. Igualmente se puede observar que desde el mes de marzo del año 2004, fecha en que fue presentado el adolescentes de autos al juez de control, no han sido incorporado nuevos elementos a la presente investigación. Además no ha sido consignada a la presente causa, examen médico legal, practicado a la víctima, lo cual es fundamental para determinar el tipo de lesión.

QUINTO: Considera quien suscribe, que al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente L, no puede atribuírsele el hecho investigado, por lo que lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del ciudadano LXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, sin oficio definido, soltero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de Leonardo Ruíz y Yaritza , domiciliado en las PXXXXXXXXX, sector CXXXXXXXXXXX, calle 18, casa N°. 93, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le atribuyó la presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano Andrés José Cordero Bárcenas; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente de autos, en fecha 27-04-04. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente antes nombrado. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario
Carlos González