Oídas como han sido las partes este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: de las actuaciones que conforman la presente causa se puede observar la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: cursa a los folio 1,2, 12 y 13 de la presente causa, denuncia y declaraciones de los ciudadanos Carmen Zoraida Astudillo Guevara, Ana Gabriela Galantón Orihuela y Libelin del Carmen Ortiz Vargas, respectivamente, quienes son contestes en manifestar la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, las cuales aunadas a las actas policiales permiten llegar a la convicción que se cometió un hecho punible y que presuntamente la adolescente de autos participó en el mismo. Tercero. Considera quien decide que la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, está ajustada a derecho, ya que la misma ha solicitado la medida contenida en el literal b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal; por lo que se acuerda con lugar lo solicitado, a los fines de garantizar el proceso. En cuanto a lo solicitado por la defensa en el sentido que se declare sin lugar la petición de medida cautelar sustitutiva requerida por la representante del Ministerio Público alegando como fundamento que es el momento procesal para ello; este Tribunal lo declara sin lugar, toda vez, que considera quien suscribe, que una vez iniciada la investigación en contra de algún ciudadano y éste es impuesto de la investigación, comienza la oportunidad para que pueda imponérsele cualquier medida cautelar; es decir, quien suscribe difiere de la defensa, por lo que se declara sin lugar su solicitud. En cuanto a la solicitud de la defensa realizada al Ministerio Público para que se inicie investigación a las ciudadanas CXXXXXXXXXXX y AXXXXXX, este Tribunal insta a la representante del Ministerio Público para que provea con relación a la solicitud de la defensa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda imponer a la adolescente RXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- 18.905.367, nacida en fecha 29-12-1988, hijo de Carmen y Jesús , domiciliado en Brasil, S, Calle de esta ciudad, la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal "B" del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en quedar sometida al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Carmen Luisa López. Igualmente se hace del conocimiento de la adolescente que a partir de la presente fecha puede promover cualquier tipo de pruebas que permitan desvirtuar la imputación que le realiza en el día de hoy, la representante del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:35 pm.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA IMPUTADA
ROSIRIS DEL CARMEN FIGUEROA LÓPEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DALIA MARÍA RUIZ LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ


LA REPRESENTATE DEL ADOLESCENTE

CARMEN LUISA LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS RIVERO