Cumaná, 16 de Noviembre de 2004
ASUNTO : RP01-D-2004-000080

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia preliminar en esta misma facha, la acusación presentada como acto conclusivo de la presente investigación, presentada por la Abg. Dalia Ruiz, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente MXXXXXXXXXXXXX, asistido por el abogado privado Julio Hernández, la declaración de las victimas, la admisión de los hechos del acusado, así como los argumentos defensivos, este Juzgado Segundo de Control, sección adolescentes para decidir observa: Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: "ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente MIXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 460 y 278 , expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentado en el escrito acusatorio de fecha 09-09-2004, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la privación de la libertad por el lapso de cuatro (4) años, asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral. Asimismo presento como alternativa el delito de Robo agravado en grado de complicidad, para lo cual solicita la misma sanción, previsto en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal y a los fines de asegurar la presencia del adolescente al juicio oral se decrete la medida preventiva privativa de libertad. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima ADOLFO JOSÉ BRACHE ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 9.279.211, quien manifestó estar de acuerdo con la exposición fiscal y manifiesta: ese día -09 si hubo un asalto de la unidad donde laboro y recuerdo que en mi declaración hice saber a las autoridad no verle la cara a las personas que me atracaron y que eran 3 personas y no los vi por cuanto baje la cara, y que me habían robado el dinero que había hecho en día de trabajo y una unidad de cd-rom y un ecualizador y para el momento no hice referencia a la unidad de porta cd que para el momento no se había percatado y la cámara fotográfica creo era de un pasajero, y los sujetos se bajaron de unidad sin yo ver quienes eran. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET, titular de la cedula de identidad Nro. 12.270.777, quien expuso: Yo iba en la unidad e iba de copiloto y lo estaba acompañando a el y mi marido trabaja en una de esas unidad y se montaron 3 sujetos y si logre detallarlos a todos ya que a mi compañero le dieron con la kha del revolver en la cabeza y no pudo ver a ninguno de los sujetos, fui despojada de un koala, y allí estaba un celular, y mis pertenencias documentos y dinero, y otras cosas, ellos e bajaron al cambio de dos vueltas y eran dos muchachos de piel oscura, otro era moreno, y el moreno mas alto me apunto con el arma y le pedía que me diera la cedula de identidad y las llaves de mi casa y me dijo que si seguía me iba a dar un tiro, los otros dos no logre verlos, aunque le vi algo negro pero no puede ver si era revolver, pero el mas alto me puso un revolver en la cabeza se bajaron y se fueron, supimos que hubo una balacera del mismo sector que es cuando interviene la policía. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado MIXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de años 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, residenciado en el sector la LlXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta ciudad, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: Yo iba a llevarle la comida a mi mama al trabajo me monte en la unidad de pasajero y los sujetos se montaron el unidad y ellos son azotes de barrio y ellos me acosaron y me amenazaron, y me dijeron que si yo no recogía las pertenencias iban a matarme y luego de recoger las pertenencias me obligaron a bajarme bajo amenazas y luego un funcionario policial dieron la voz de alto y ellos salieron corriendo y yo me quede parado y me detuvieron, y después de llevarle la comida a mi mama iba a hablar con ella porque tengo problemas renales. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensa quien expuso: En el proceso no hubo reconocimiento de los sujetos que actuaron y las victimas no pudieron reconocer al imputado, esta defensa observa: en base al testimonio de escuchar de la victimas en donde la fiscal toma como punto de convicción para afianzar la acusación fiscal veo se desdibujan por la declaración de las víctimas presentes, el señor Brache declara no haber visto la cara de los que los agredieron, la señorita Fabiola dice haberlos detallados a todos tres, mas no fue capaz de señalarlos en esta sala, ahora bien, quisiera ante todo hacer mención que mi defendido admite haber tenido participación en un hecho forzado por una circunstancia, y sabemos que los funcionarios policiales conviven con los delincuentes cabe destacar que mi defendido admite haber participado y eso da un sentido a las cosas donde se actúa bajo ciertas circunstancias y solcito sea tomada esta situación en cuenta, vista la acusación fiscal y la declaración de las victimas, el criterio de esa defensa de robo agravado esta por demostrarse, en base el atr. 49 Ord. 1 , de la constitución y 582 de la lopna, esta defensa solicita una medida cautelar menos gravosa toda vez que existe en autos la petición ante este tribunal del traslado de mi defendido al hospital J.M de los Ríos a realizarse terapias que ante se hacia por lesiones uretral, y como medida de ultimo recurso la privación de libertad, es por lo que esta defensa solicita dada la circunstancia de mi defendido de ser una persona limitada por lo padecimientos de salud, por cuanto el ciudadano no tiene bienes de fortuna para salir de salir del país, la investigación o quizás amenazar a las víctimas no creo que el perfil de mi defendido no encuadre en la causales de la acusación fiscal, y en cuanto al porte de arma de fuego es una pena accesoria a la pena y por todo lo antes expuesto solicito en virtud del principio de inocencia se conceda una medida cautelar menos gravosa a mi defendido. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente MXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de años 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, residenciado en el sector la Llanada, sector 4, avenida 4, casa numero 77, de esta ciudad, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 y 278 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXY LA COLECTIVIDAD, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 03-09-04, en el sector la Llanada sector uno, específicamente por el barrio cambio de rumbo, 3 sujetos abordaron una unidad de pasajeros y sometieron al chofer del misma y a los pasajeros despojándolos de sus pertenencias apuntándolos con un arma de fuego y luego de dar dos vueltas en ese mismo sector los mismos se bajaron de dicha unidad, cuando un funcionarios policiales dieron la voz de alto y aprehendieron a dos ciudadanos entre ellos el adolescente de autos, se le practico una revisión corporal en el cual se le encontró un arma de fuego y un porta CD, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y sanción promovidas por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este acogerse al mismo y dijo ADMITO LOS HECHOS. En vista que mi defendido ha admitido los hechos y la solicitud fiscal esta basada en el Art. 460 y 278, solicito se le conceda una medida cautelar de libertad antes invocada.Vista la admisión de los hechos del adolescente acusado MXXXXXXXXXXXXZ, este Tribunal observa que le mismo reconoce su participación y responsabilidad en el delito por el cual es acusado, se procede a imponer la sanción de manera inmediata de conformidad con el artículo 583 ejusdem, quedando sancionado a tres (2) años, ocho (8) meses de privación de libertad, haciendo este Tribunal una rebaja de un tercio de la pena de cuato años de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; el cual deberá cumplir en un centro que será determinado por el Tribunal de ejecución correspondiente. Por los motivos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente M XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de años 17 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXX, residenciado en el sector la XXXXXXXXXXXXX, sector 4, avenida 4, casa número 77, de esta ciudad, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley especial, a dos (2) años, ocho (8) meses de privación de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO JOSÉ BRACHE ABREU, ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET Y LA COLECTIVIDAD, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, lo que no obstaculizará el tratamiento renal al cual debe someterse el adolescente y que el mismo puede ser realizado en las instalaciones del S.A.H.U.A.P.A, de esta ciudad en aras de garantizar su derecho a la salud, desestimándose así el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Todo de conformidad con los artículos 570,578 literales “a” y “f”, 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese los oficios respectivos, boletas a que hubiere lugar. Remítase al Tribunal de ejecución en su debida oportunidad. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se emitió en la misma audiencia. Así se decide en Cumaná, a los dieciseis días del mes de noviembre de 2004.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. YOMARI FIGUERAS

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSE BERMUDEZ MATA