ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. RP01-D-2004-000050

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2004, siendo las 3:25 pm. se constituyo el Juzgado Segundo de control del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la juez ABG. YOMARY FIGUERAS, acompañada del secretario ABG. ANTONIO BERMÚDEZ para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa N~ RPO1-D-2004-0000050, seguida al adolescente JESÚS JAVIER CASTILLO. Verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. DALIA RUIZ, la defensora publica ABG. MILDRED GUERRA, la victima XXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXX, la juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, de inmediato se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: ratifico el escrito de acusación presentada en contra del adolescente XXXXXXXX por el delito de Robo Agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el articulo 460 del Código Penal, expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentado en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la privación de la libertad por el lapso de cuatro (4) año, asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral. Asimismo presento como alternativa el delito de Robo agravado frustrado, para lo cual solicita la misma sanción, previsto en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 ambos del Código Penal. Es todo. Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó estar de acuerdo con la exposición fiscal y manifiesta al tribunal su nueva dirección Urbanización XXXXXXXXX y allí mismo puede ser citadas las dos víctimas XXXXXXXXXXXXXX. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXXXXX, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso:” no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: considera la defensa que están llenos los extremos del artículo 570 de la lopna, solcito se remitan las presentes actuaciones al tribunal de juicio y se convoque a la audiencia correspondiente y se mantenga la medida cautelar al adolescente y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba hago mía las mismas. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se Admite totalmente la acusación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron el fecha 15-03-03, en el Sector XXXXXXXXX, cuando se pudo observar a un grupo de personas que al avistar la unidad policial los llamaron y al llegar al sitio se pudo visualizar que tenían a un sujeto golpeado y que el mismo había atracado a unos vecinos de ese sector y quien quedo identificado como XXXXXXXXXX, por cuanto considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas son pertinentes, útiles y necesarias es por lo que se admiten en su totalidad, así como las evidencias, calificación y sanción promovidas por la representación fiscal. Admitida la acusación la Juez procede a aplicar al adolescente en que consiste el procedimiento por admisión de los hechos manifestando este no acogerse al mismo. En cuanto a los pedimentos esgrimidos por la defensa; se declara con lugar su solicitud de Mantener la Medida Cautelar, en virtud de que el adolescente efectivamente a cumplido con las medidas impuestas por este Tribunal en fecha 01-04-2003 y acudió al primer llamado hecho por el Tribunal como es su deber para la realización del presente acto. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la LOPNA, se dicta auto de enjuiciamiento en contra del adolescentes XXXXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal en perjuicio de XXXXXXXXXXXX y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Librese los oficios. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:00 de la mañana.
Juez Segundo de Control,

Abg. YOMARI FIGUERAS

LA FISCAL LA DEFENSA

ABG. DALIA RUIZ ABG. MILDRED GUERRA
EL IMPUTADO

JESÚS JAVIER CASTILLO,
LA VICTIMA

WLADIMIR JOSÉ REYES

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA