REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005104
ASUNTO: RP11-S-2004-005104




Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación ante este tribunal los imputados Julián José Lárez Reyes, Atanasio Antonio Pérez y José Alexander Caraballo Guerra, hecha por el fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Sucre, el Abg. José Sirit Montilla, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad,. Por su parte la defensa Privada, solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una libertad sin restricciones, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga..." (Omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla una pena que oscila entre diez, (10), y veinte,(20), años de prisión, Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Julián José Lárez Bello, Atanasio Antonio Pérez y José Alexander Caraballo Guerra, son autores o participes del mismo, los cuales se desprenden: de la Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento de fecha 30 de Octubre del presente año practicada por funcionarios del Instituto Autónomo Policial Nro.III Departamento de Investigaciones penales, a través de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión Penal del Estado Sucre y donde reza textualmente…Seguidamente los funcionario en compañía de los testigos, se procede a tocar la puerta y mediante identificación previa de los funcionarios policiales y presentado la orden de allanamiento, el citado ciudadano proceda a dar el acceso al interior de la casa y dice ser y llamarse José Alexander Caraballo Guerra, manifestando encontrándose en el inmueble en condición de su propiedad y el cual dio el siguiente resultado al ciudadano Julián José Lárez Bello , se le encontró en sus partes intimas un envase pequeño color verde con tapa blanca contentivo de siete envoltorios de color azul de una sustancia presuntamente la droga denominada Crack, envoltorio regular dos de color Azul, uno transparente contentivo de la misma sustancia compacta, luego se hace la revisión a la habitación del ciudadano quien es propietario del inmueble logrando localizar encima de una mesa color blanca un pedazo regular de sustancias compacta de color blanca presuntamente droga de la denominada Crack y dentro del escaparate una pistola de color negra tipo flower, posteriormente encima de un sofá ubicado en la sala se localiza la cantidad de noventa y cinco mil bolívares en efectivo… . Es Todo…” De las Actas de entrevistas realizadas a los testigos Fabián José Centeno Rosario, se desprende…venia con mi compañero del trabajo por la Mansión del Pan cuando nos paro un Jeep de la policía y se bajo un ciudadano y se identifico como policía y nos pidió el favor de acompañarlos para que le prestara la colaboración donde nos informaron de que se trataba de una orden de allanamiento o visita domiciliar emanada por un tribunal, nos trasladaron a un lugar donde se practico el allanamiento, cuando llegamos al lugar estaba la puerta abierta y dos ciudadanos estaban sentados en el porche, los funcionarios preguntaron por el propietario y en eso un ciudadano salio corriendo hacia atrás donde le dieron la voz de alto y lo agarraron, era un flaco que lo sentaron con los otros dos, luego los funcionarios procedieron a practicarle la requisa al ciudadano que había salido corriendo donde le encontraron en las partes intimas, tres envoltorios dos de color azul y uno de bolsa transparente que contenía un material duro color blanco, donde informaron los funcionarios que se trataba de una presunta droga llamada crack y también un envase de color verde con tapa blanca que tenia dentro siete bolsitas de color azul, que contenía un material igual que los otros envoltorios luego de revisados los ciudadanos, el funcionario le pregunto que cual era su habitación y uno de ellos dijo que el primer cuarto, donde procedimos a entrar con la policía hacer una revisión donde un funcionario encontró sobre la nevera, que estaba en le cuarto una bolsa transparente con pedazo de terrón de color blanco, donde dijo el funcionario que era la presunta droga crack y una pistola negra en el escaparate, y luego revisaron la parte de la sala encontraron un dinero, y el funcionario lo contó siendo un total de noventa y cinco mil bolívares, luego revisaron el resto de la casa y no encontraron nada. Es todo…así mismo se desprende Acta de Reconocimiento con en número 337, de fecha 31 de Octubre del presente año, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny José Reyes, expertos del cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, donde se solicita realizar experticia a fin de dejar constancia de reconocimiento legal , donde la conclusión determina que es un arma de fuego usada en su estado normal y original, dicha arma al ser disparada puede ocasionar la muerte o lesiones de mayor o menor grado, en cuanto al dinero resultaron ser 83 ochenta y tres billetes de circulación en el país usados para el comercio u otro fin… Igualmente Acta de Inspección número 1431, suscrita por los funcionarios Ignacio Endriago y Carlos Suniaga, inspección realizada a la vivienda a la cual se le practico la visita domiciliaria… Así como memorando 887 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde notifican que los ciudadanos Julián José Lárez Reyes y Atanasio Antonio Pérez, no aparecen registrados en los archivos llevados por esa Sub-delegación, así mismo informa que el ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, aparece registrado en los archivos... También por la connotación del delito y la pena a cumplir por los imputados, lo que hace presumir que los mismos puede evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera el tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de Libertad plena sin restricciones hecha por la defensa, esta Juzgadora tomando en cuenta que el ciudadano Amancio Antonio Pérez, en la audiencia su defensor presentó Originales y copias para anexar a la causa del Registro de una Asociación Civil denominada “Unión Conductores Propietarios Guayamuco”, así como una Acta de Asamblea donde como punto único es la ratificación de la Junta Directiva de la Junta Directiva que conforma la Asociación Civil Unión de Conductores Propietarios de Guaya-Muco, y al cual el ciudadano Atanasio Antonio Pérez es su presidente y pertenece al la misma como propietario de una unidad, vista los anexos se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Atanasio Antonio Pérez, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Julián José Lárez Bello, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, residenciado en vía San Isidro El Muco Estado Sucre y al ciudadano y José Alexander Caraballo Guerra, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.421.550, residenciado en la calle Ecuador cruce con Junín, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: la colectividad,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° en relación con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano Atanasio Antonio Pérez, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.743.787, residenciado en la vía San Isidro el Muco Estado Sucre, de conformidad con lo que establece el artículo 256 Ordinal 8°, que consiste en presentar una caución económica presentando dos fiadores que acrediten un ingreso de setecientos mil (700.000) bolívares cada uno. La presente medida se hará efectiva presentando los requisitos de la fianza. Se declara sin lugar la detención en flagrancia y se ordena el procedimiento ordinario por considerar que faltan diligencias por practicar. Se insta al ministerio Público a realizar las averiguaciones a los funcionarios que practicaron el procedimiento para verificar la existencia o pérdida de objetos, dinero, armas y el porte de arma del ciudadano José Alexander Caraballo Guerra, y se hará por conducto de la Fiscalia Superior. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en fotocopias para ser incorporadas al expediente, para su apreciación y lectura y se ordena la devolución de los originales en este mismo acto. Se acuerda la reclusión del imputado Atanasio Antonio Pérez en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Julián José Bello y José Caraballo y remítase los oficios al Director del Internado Judicial de esta ciudad, Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad y oficio a la Fiscalia Superior para que se cumpla lo ordenado.
El Juez Segundo de Control
Abg. Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Rosangeles Sánchez

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria
Abg. Rosangeles Sánchez