REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIóN cARÚPANO
Carúpano, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-005128
ASUNTO: RP11-S-2004-005128


Vista en audiencia celebrada el día de hoy, la presentación ante este tribunal del imputado Edgar Juvenal Ramírez Martínez, hecha por el fiscal del Ministerio Público Abogado Ángel Abelardo Díaz, en la cual el referido Fiscal, solicitó se decretara contra el imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°,2° y 3° del código orgánico procesal penal por estar incurso en el delito de Homicidio. Previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Omaira Josefina López Tenia. Por su parte la defensa, representada por la Abogada Siolis Crespo, solicitó la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en su contra; Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, tenemos que: En lo que respecta a la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y a la solicitud de la defensa de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga..." (omisis).

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal para el cual se contempla una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años, años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Edgar Juvenal Ramírez Martínez es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de investigación suscrita por el funcionario Madrid Edwi, adscrito a la Sub delegación quien señala que: una vez recibida la información, se traslado al sitio de los hechos, a fin de verificar la información, donde se entrevista con el ciudadano Guillermo Oliveira funcionario Policial, quien manifestó que en horas de la mañana de esa misma fecha que en el lugar se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, por lo que fue conducido donde se encontraba la hoy occisa, quien para el momento de la inspección presentaba como única vestimenta una blusa de color negro sin marca visible, y tenia hematomas en ambos pómulos y en varias partes del cuerpo, así como excoriaciones en el pómulo del ojo izquierdo y desgarre de la región nasal, en un recorrido por el sector en busca de algún testigo presencial o familiar de la hoy occisa, siendo abordados por la ciudadana Yamilet del Carmen López Tenia, que su hermana respondía al nombre de Omaira Josefina López Tenia, y que en horas de la madrugada regresaban de una fiesta del sector Río Seco de Irapa Municipio Mariño, ella venia con el ciudadano Dennos y su hermana con el ciudadano Edgar,, y a el fue la ultima persona que vi con mi hermana. De el acta de entrevista de esa misma fecha realizada a la ciudadana Yamilet del Carmen López Tenia quien expuso: Ayer en la noche veníamos caminando cuatro personas entre ellas Edgar, Denny, mi hermana Josefina y mi persona de la miniteca de Río Seco, yo camine con Denny y deje a mi hermana Omaira conversando con Edgar al frente del taller de Maria Viva, luego yo llegue a de una amiga donde me quede a dormir y en la mañana cuando llegue a mi casa mis padres me preguntaron por mi hermana y yo le dije que sino había llegado, y les dije que seguro estaba donde Petra, luego los vecinos del sector le avisaron a mi papá, que habían encontrado a mi hermana muerta en ese mismo lugar donde yo la había dejado la noche anterior con el ciudadano Edgar, fui al sitio y encontré a mi hermana solamente con la blusa estaba desnuda..….” De la declaración rendida por el ciudadano Danny José Mata Leiva, quien expuso, resulta que en el día de hoy en horas de la madrugada regresaba de una fiesta del sector Río Seco de Irapa, mi persona en compañía de la ciudadana Yamilet López , detrás de nosotros venia Edgar y Omaira y mas atrás venían del Valle, Francisco Chacho, el Negrito y Onelli, como yo iba adelante y la muchacha de nombre del valle venia bebida y fastidiosa, yo camine mas rápido hasta que llegamos al cruce de la entrada donde vive Yamilet, allí nos detuvimos y ella empezó a llamar a su hermana Omaira como esta no le contestaba yo le dije bueno si quieres esperarla que yo me voy y me fui a mi residencia…Así mismo resultado de Reconocimiento Medico Legal, practicado al ciudadano Edgar Juvenal Ramírez Martínez, suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Antonio Velásquez, donde se deja constancia que el precitado ciudadano, no refiere fecha de la lesión (excoriaciones resientes), presentando cuatro excoriaciones en el codo izquierdo, excoriación en la rodilla izquierda y rodilla derecha, excoriación en región lateral derecha del cuello… . Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención al parágrafo segundo del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño, hace presumir que el mismo puede evadirse del proceso haciendo ilusoria la pretensión punitiva del Estado, razón por la cual, considera el tribunal, que es necesaria , la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal, la cual debe ser cumplida en el internado Judicial de Carúpano Estado Sucre, quedando consecuencialmente desestimada, por los mismos razonamientos antes expuestos, la solicitud de la medida cautelar hecha por la defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: Edgar Juvenal Ramírez Martínez, Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, de 22 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Juana Maria Martínez y Etanilao Ramírez, residenciado en la calle los Cocos casa S/N del caserío el Pajuil del Municipio Cajigal Estado Sucre y Titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.694.054 por la presunta comisión del delito Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Omaira Josefina López Tenia,: todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° en relación con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

El Juez Primero de Control

Abg.Mayra Belisario Álvarez
La Secretaria
Abg. Rosangeles Sánchez

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto

La Secretaria

Abg. Rosangeles Sánchez