Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 1 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-S-2004-003720
ASUNTO : RP11-S-2004-003720
Auto de Ejecución de Sentencia

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 01-10-04, mediante la cual se sancionó a los Adolescentes Omissis y Omissis, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, con respecto al primero de los sancionados y Robo en la Modalidad de Arrebatón en grado de Cooperador Inmediato, por lo que respecta al segundo de los sancionados, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal Venezolano, al cumplimiento simultaneo de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de nueve (09) y seis (06) meses, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: Primero;; este Tribunal observa que los Adolescentes fuerón objeto de detención preventiva, por el lapso de un (01) día, ahora bién procediéndose de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fuerón sometidos los Adolescentes, en consecuencia la sanción que en definitiva debe cumplir el Adolescente Omissis, es de ocho (08) meses y veintinueve (29 ) dias de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en forma simultanea;.y Omissis, es de cinco(05) meses y veintinueve (29) días; Segundo; para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, deberán el sancionado Omissis, desde el día 11 de Noviembre de 2004, hasta el día 09 de Agosto del 2005, y Omissis, desde el día jueves 11 de Noviembre de 2004, hasta el día 10 de Mayo del 2005, asistir mensualmente a una consulta con las licenciadas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a fin de que reciban las orientaciones y las evaluaciones respectivas, con la obligación de remitir trimestralmente a este Despacho los resultados de dichas evaluaciones. Tercero: Para el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta los sancionados, Omissis, deberá desde la fecha 11-11-04 hasta el 09-08-05, y Omissis, desde el 11-11-2004 hasta 10 de Mayo del 2005, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°). Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°). No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°). No cometer nuevos hechos delictivos, 4°). Continuar con su educación formal y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, en caso de que estén trabajando, presentar las constancias de Trabajo. Se le hace saber a los sancionados que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que ustedes tienen durante la ejecución de las medidas, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento de los sancionados que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen derecho a que las medidas le sean revisadas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos, que se persiguen con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte a los sancionados, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar las medidas no privativas de libertad y la aplicación de la de privación de libertad, cuando incumplieren injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuestas, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia Citese a los Adolescentes Omissis, y Omissis, para el día 11 de Noviembre del presente año, a las 2:00 pm, a fin de que estén presente en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para imponerlos del presente auto de Ejecución. En tal sentido Librese las respectivas boletas de citación a los sancionados y boletas de notificación a las partes.
El Juez de Ejecución
Abg. Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria
Abg. Rosa Yajaira Moya Malavé