Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado de Ejecución Sección de Adolescente
Carúpano, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-D-2003-000008
ASUNTO: RX11-D-2003-000008

Sentencia Interlocutoria de Ejecución de sentencia
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio Accidental de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 15-10-2004, mediante la cual se sancionó al Ciudadano Omissis, por la comisión del delito de Robo Agravado, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, al cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto que el sancionado Ciudadano Omissis, fue objeto de detención preventiva desde el día 21-06-2003, hasta el 13-01-2004 en que la Corte de Apelaciones le concede una (01) medida sustitutiva de libertad, totalizando la cantidad de seis (06) meses y nueve (09) días y desde 30-06-2004, en que fue capturado por el Cuerpo de Ivestigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, hasta el día 26-11-2004, en que se realizó el presente auto, que totalizan la cantidad de cuatro (04) meses y veintiseis (26) días . Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, al que fue sometido el sancionado que suman la cantidad de once (11) meses y cinco (05) días, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de un (01) año y venticinco (25) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 20 de Diciembre 2004 hasta el 15 de Diciembre del 2005, permanecer en las Instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de que actualmente cuenta con la edad de dieciocho (18) años, con fundamento en las atribuciones que me confiere el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en consecuencia remítase al Ciudadano Director del mencionado Internado, copias certificadas del Auto de Ejecución y de la Sentencia Definitiva. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra los derechos que tiene durante la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, y el articulo 632 prevé los deberes a los cuales se le debe dar lectura en la audiencia de Imposición de Ejecución del presente auto. Así mismo se hace del conocimiento del sancionado que por disposición expresa del artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le podrá revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses, para modificarla o sustituirla por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para las cuales fue impuestas o por ser contraria al proceso de desarrollo del sancionado. Por cuanto el sancionado actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad se ordena su traslado para el día 20-12-2004, a las 2:00 de la tarde, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición, a realizarse en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de traslado y junto con oficio remitase al Ciudadano Comandante de Policía de esta localidad. Notifíquese a las partes.
El Juez de Ejecución

Abg. Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria

Abg. Rosa Yajaira Moya Malavé