REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos” sin informes.
Comienza este proceso judicial por demanda incoada en fecha veintisiete (27) del mes de febrero de Dos mil Dos (2002) por la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.203 y de este domicilio, con el carácter de apoderada de los Ciudadanos: NIDIA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y HENRÍQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.610.599 y V 2.925.339, estando asistida por el Dr. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CALDERÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456, contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.826.033 y de este domicilio, por motivo REIVINDACION DE INMUEBLE el cual consta de un lote de terreno ubicado en la Avenida Principal de Camino Nuevo, No. Catastral 03-08-17, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, con una extensión de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (674,04 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de Anibal García, en CINCUENTA Y CINCO Metros (55,oo Mts.), SUR: Que linda con propiedad que es o fue de Eduardo Boadas, en CINCUENTA Y CINCO METROS (55,oo Mts), ESTE: Que linda con propiedad que es o fue de Rafael Gil, en DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 Mts.) y OESTE: Que linda con calle principal de Camino Nuevo, en DOCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (12,40 Mts.).-------------------------------------
Al ser recibida en este Tribunal la demanda con sus recaudos como consecuencia de la Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de este mismo Circuito Judicial, ante el cual fue originalmente presentada, por auto de fecha 17 de abril de 2002 se admitió la demanda con sus recaudos y se emplazó al ciudadano EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNÁNDEZ, antes identificado, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa correspondiente.-----------------------------------
Por diligencia de fecha ocho de mayo de dos mil dos, la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, en su indicado carácter de Apoderada Judicial de los actores, confirió poder apud acta a los abogados JORGE JUAN BADARACCO, RENE TEJADA ORTIZ y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ CALDERÓN.---------------------------------------------------------------------------------
Encontrándose debidamente citada la parte demandada y siendo la oportunidad procesal para la contestación compareció el Dr. SALVADOR GALLONI HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.327 y de este domicilio, en su carácter de apoderado del demandado conforme se desprende de instrumento poder que fue agregado a los autos al folio 21 y al dar contestación a la demanda, como primer punto opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, para intentar el presente juicio; seguidamente opuso la falta de cualidad e interés del demandado para actuar y sostener el juicio; y por último, dio contestación al fondo de la demanda, rechazando la pretensión de la parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Síntesis de la posición asumida por la parte Actora:
Como se ha dicho la demandante ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, con el carácter de apoderada de los ciudadanos: NIDIA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y HENRÍQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, sostiene que el demandado edificó una casa y una pared perimetral dentro de un lote de terreno propiedad de sus poderdantes ubicado en el Avenida Principal de Camino Nuevo de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, de las características que se especifican en el libelo.---------------------------------------------------------------------- Fundamenta su acción en el contenido del Artículo 548 del Código Civil y demanda que el accionado EDUARDO RAFAEL BOADA HERNANDEZ convenga en que los actores son los únicos y exclusivos propietarios de la parte de parcela de aproximadamente setenta y un metros cuadrados (71 Mts 2) sobre la cual no tiene ningún derecho, ni título para ocupar la parte del inmueble que es propiedad de los actores, solicita también que sea condenado a demoler la construcción fomentada y las costas del proceso.----------------------------------------Síntesis de la posición asumida por la parte demandada:
En el escrito de contestación la parte demandada opone la falta de cualidad recaída en la persona de YORAIMA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, quien en el libelo de la demanda dice actuar en nombre y representación de los ciudadano: NIDIA GARCIA DE GUTIERREZ y HENRIQUE JOSE GUTIERREZ ALFONZO, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON cuya representación le fue impugnada.-----------------
Opuesta la defensa de fondo a todo evento contestó la demanda rechazando, negando y contradiciendo la pretensión de los demandantes de querer adjudicarse la propiedad del terreno que reclaman en reivindicación.-------------------------------
Tal como quedó planteada la controversia como consecuencia del libelo y del contenido del escrito de contestación que se ha analizado, el Tribunal debe emitir su pronunciamiento observando el orden en que fueron formulados, conforme procede en casos como el presente en el que se anteponen defensas perentorias a las defensas de fondo, lo que obliga a dejar para el final la revisión, análisis del punto fundamental de la acción deducida. En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
En Capítulo I del escrito de contestación que se analiza, el apoderado de la parte demandada, bajo el título de FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ para intentar el presente juicio, opone como defensa perentoria a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que en realidad está referido a una falta de capacidad para ejercer representación en juicio, conforme es fácil deducirlo de la redacción misma del texto bajo análisis.---------------------------------------------------
En efecto, el Dr. Salvador Galloni Hernández, en su indicado carácter se expresa así:
“... esta ciudadana no puede ejercer poder en juicio por no ser profesional del derecho, tal como lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil...” “Así mismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados...”
“De conformidad con la normativa descrita la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, no tiene cualidad para representar en juicio a los ciudadanos NIDIA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y HENRÍQUE JOSÉ GUTIÉRREZ; y así solicito que se declare...”
Ese extracto del escrito de contestación, permite inferir sin lugar a dudas que lo que está siendo cuestionado es la capacidad para comparecer en juicio, de quien se presenta a demandar en nombre de quien alega un derecho para ejercer la acción; y no así, la cualidad de quien se atribuye la titularidad del derecho mismo.------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario aclarar y dejar establecida la diferencia entre una y otra defensa, pues de ello depende las consecuencias de lo que se va a decidir. Y a tal efecto, se permite recordar que conforme a la doctrina imperante que comparte y ha hecho suya la definición de Luis Loreto, se entiende por cualidad la identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede la acción en abstracto y el actor en concreto (que es lo que se conoce como cualidad activa) y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (es decir lo que llamamos cualidad pasiva). Podríamos decir que, en lo referente a la parte actora, su cualidad viene dada por el derecho que tiene para ejercer determinada acción.-------------------------------------------------------------------
Cuando no existe coincidencia entre el titular del derecho y la persona que ejerce la acción, lo que procede oponer como defensa perentoria es la falta de cualidad del actor, a tenor de lo previsto en el artículo 361 invocado en el escrito bajo análisis; y cuando es falta de coincidencia se da en la persona del demandado, lo procedente conforme al mismo artículo, es oponer la falta de cualidad del demandado.---------------------------------------
En cambio, cuando como en el caso de autos se hace referencia a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil...” “Así mismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, conforme al cual quien comparezca en juicio por otro debe ser abogado, estamos haciendo referencia directa a la capacidad de la persona y, lo que procede oponer como defensa es la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, que trata sobre la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se declara.-----------------------------
Habiéndose dejado sentado cuanto precede y por considerar que al Tribunal le corresponde orientar, analizar y resolver todo cuanto se plantee como medio de ataque o de defensa, aplicando para ello el principio iura novit curia que le faculta para interpretar el derecho, esta Sentenciadora acuerda asimilar el caso de especie a la defensa contenida en la indicada Cuestión Previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como tal lo procede a analizarlo y resolverlo. Así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------
Para resolver en consecuencia como dicha Cuestión Previa la defensa esgrimida por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal observa lo siguiente:
Consta de autos que efectivamente la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.203 y de este domicilio, se ha presentado como apoderada de los ciudadanos NIDIA GARCÍA DE GUTIÉRREZ y HENRÍQUE JOSÉ GUTIÉRREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3.610.599 y V-2.925.339, sin invocar ni acreditar en forma alguna su condición de profesional del derecho, lo que por sí sola la facultaría para ejercer la representación judicial que se atribuye. En descargo de la carencia que se le atribuye a esta ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, el Dr. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, invocó el artículo 136 del Código de procedimiento Civil, a los efectos de sostener que ella está actuando como persona que tiene el libre ejercicio de sus derechos y estando debidamente asistida por abogado; circunstancias que el Tribunal considera que no sirven para convalidar la actuación de esta ciudadana, toda vez que conforme lo ha venido manteniendo nuestra doctrina de Casación el citado artículo 136 está referido a la persona que actúa por sus propios derechos e intereses y no a quien pretenda actuar en nombre de otro, aún cuando se esté haciendo asistir de abogado pues esta asistencia no complementa la capacidad de representación que le corresponde a los profesionales del derecho. En consecuencia, por cuanto la ciudadana YORAIMA GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ, carece de título que la acredite como profesional del derecho, se encuentra incapacitada legalmente para ejercer la representación que se atribuye y por tanto, no tiene capacidad para comparecer en este juicio en nombre de los actores, porque ello quebranta expresas disposiciones legales que le prohíben esa actuación a los no abogados, lo cual conforme a la Jurisprudencia Patria, conduce a la necesaria declaratoria de nulidad de lo actuado por quien carece de la condición de abogado. Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión. Así se declara.-------------------------------------------------
Ahora bien, como quiera que la defensa esgrimida por la parte demandada, se le ha analizado como la Cuestión Previa segunda del artículo 346 eiusdem, y tomando en consideración que, conforme se infiere de todo lo antes expresado esa Cuestión Previa que atañe a la capacidad de quien ejerce la representación de los actores, ha sido declarada CON LUGAR, como consecuencia lógica el Tribunal acuerda la nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue opuesta la defensa que ha sido resuelta en este acto; y dejar en suspenso la presente causa hasta que la parte actora subsane la deficiencia con la comparecencia de los actores personalmente o a través de apoderados válidamente constituidos en profesionales del derecho, para lo cual se le conceden cinco (05) días contados a partir del momento en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme; quedando apercibidas las partes que para el acto de contestación tendrá lugar en la oportunidad prevista en el artículo 360 eiusdem.-------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes mediante boletas.---------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora ciudadana: YORAIMA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-5.69.203, actuando en representación de los ciudadanos: NIDIA GARCIA DE GUTIERREZ y HENRIQUE JOSE GUTIERREZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.610.599 y V-2.925.339, estuvo asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.272.164, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 76.456, y la parte demandada ciudadano: EDUARDO RAFAEL BOADAS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.826.033, casado, de este mismo domicilio, estuvo representado por el Dr. SALVADOR GALLONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.327, en su carácter de Apoderado Judicial.-------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-------------------------------Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
La Juez Prov.
Abog. Nancy Blanco Matamoros.-

La Secretaria
María Rodríguez.-

Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
María Rodríguez


NBM/MR/ib.-
Exp. No. 02-3860.-