REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.



Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado de las Parroquias Altagracia, Ayacucho, Santa Inés, Valentín Valiente y San Juan del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.--
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, por los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, LUIS GUSTAVO CABEZA y ZAYRA MARCANO NAVARRO, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s 17.920, 17.656 y 57.825, respectivamente, con domicilio procesal en el apartamento 3-2, piso 3, edificio B.N.D, avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.378, domiciliado en la urbanización La Llanada, sector 1, vereda 25, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO Y CARMEN DE MÁRQUEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.442.510 y 3.607.263, respectivamente, domiciliados en el Sector D, casa N° 5 de la Urbanización San José, Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.---------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Mayo de 1.996. Los co-demandados fueron citados personalmente.----------------------------
En fecha doce (12) de Diciembre de 1.996, siendo la oportunidad legal para tener lugar el acto de contestación a la demanda, compareció por ante la Sala de Despacho del A-Quo, donde fueron remitidas las actuaciones, según lo ordenado por auto de fecha 18 de Julio de 1.996, en virtud de la Resolución N° 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, mediante la cual se modificó la competencia de los Tribunales por la Cuantía, la Abogada en ejercicio YURAIMA REBOLLEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.920, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, según instrumento poder consignado al efecto, y presentó escrito constante de dicha contestación, donde además propuso formal RECONVENCION contra la actora. A dicho acto igualmente compareció el Abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, apoderado actor, quien ratificó el contenido de la demanda, en todas y cada una de sus partes. La RECONVENCION propuesta fue admitida por auto de fecha 16 de Diciembre de 1.996 y contestada en fecha ocho (08) de Enero de 1.997.--------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.--------------------
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten conclusiones, a cuyo derecho sólo se acogió la parte actora, presentando a tal efecto escrito constante de cuatro (4) folios útiles.----------------------------------------
Por auto de fecha 17 de Febrero de 1.997, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentasen conclusiones, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.------
El escrito de conclusiones de la parte demandada fue presentado en fecha dieciocho (18) de Febrero de 1.997.-------------------------------------


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que el día 04-02-1.996, aproximadamente a las 12,30 P.M., su representado conducía un vehículo de su propiedad, por la Autopista Antonio José de Sucre, en sentido Este-Oeste del Distribuidor San Juan hacia el Distribuidor La Llanada, cuando un vehículo placas FAJ-916, conducido por el ciudadano EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO, quien se desplazaba en sentido Oeste-Este del Distribuidor La Llanada hacia el Distribuidor San Juan, en forma imprudente, sin percatarse del vehículo que se desplazaba en sentido contrario al suyo, realiza la acción de girar en “U”, invadiendo su canal de circulación e impactando su vehículo por la parte delantera. Como consecuencia inmediata del impacto, el vehículo propiedad de la sufrió los siguientes daños: CAPOT, GUARDAFANGOS DELANTEROS, TABLERO, MARCO DEL RADIADOR, RADIADOR, BOMBA DE AGUA, ELECTROVENTILADORES DEL RADIADOR, PARRILLA, FOCOS DELANTEROS, MICA DE LUZ DE CRUCE DELANTERAS, PARACHOQUE DELANTERO, SOPORTES DEL PARACHOQUE DELANTERO, ESPOILER, BATERIA, COMPACTO DELANTERO, PARABRISA DELANTERO, cuyos daños fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), fundamentando su acción en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y 21 23 la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero vigente para la presente causa.-------------------------------------------------------
En consecuencia, demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000.,oo) por concepto de DAÑOS MATERIALES causados al vehículo propiedad del actor, más las COSTAS PROCESALES Y LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS.------------------------------------------------------


SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA

Así las cosas, la parte demandada en su oportunidad procesal, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la presente demanda. Rechazó que el ciudadano EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ, en fecha 04-02-96, siendo las 12,30 p.m, aproximadamente, en forma imprudente, sin percatarse del vehículo que se aproximaba en sentido contrario al suyo, es decir, del distribuidor San Juan al distribuidor La Llanada, realizara la acción de girar en “U, invadiendo el canal de circulación del Ciudadano FREDDY SALAZAR e impactado el vehículo de éste. Rechazó y negó que el ciudadano EVELIO MÁRQUEZ tuviese una conducta torpe, gravísima e imprudente y no se percatara de tomar las previsiones para observar si habían vehículos circulando por la ruta que seguía el ciudadano FREDDY SALAZAR, ya que en ningún momento llegó a realizar la maniobra y conducta que pretende imputársele. Rechazó que se dispusiera a girar en “U” por la ruta que él seguía y que cruzara en forma atropellada, impactando contra el vehículo propiedad del demandante por toda el área delantera, toda vez que nunca realizó el giro en “U” y menos aún podía haber impactado con su parte trasera derecha la parte delantera del vehículo de FREDDY SALAZAR, ya que quien impacta es el vehículo del actor, dañando toda la parte lateral trasera derecha, ya que se desplazaba a alta velocidad.----------------------------------------------- Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los daños descritos y discriminados en el libelo de demanda y que su representado tenga que pagar cantidad alguna por concepto de daños materiales, costas y costos del procedimiento y cualquier otro concepto como la indemnización por vía de indexación. ----------------------------------------------
Más adelante el demandado deja sentado que en fecha cuatro (4) de Febrero de 1.996, siendo aproximadamente las 12,30 p.m, su representado se desplazaba en el vehículo placas FAJ-916, propiedad de la ciudadana CARMEN DE MÁRQUEZ, por la autopista Antonio José de Sucre, desde el sector de La Llanada hacia la Avenida Cancamure, en dirección a su domicilio en la Urbanización San José de esta ciudad de Cumaná; que una vez llegado a la intersección de la Autopista Antonio José de Sucre con Avenida Cancamure, procedió a poner la luz de cruce respectiva para incorporarse a la Avenida Cancamure y luego divisa que viene en sentido desde El Peñón hacia La Llanada, un autobús que se desplazaba por el canal izquierdo o rápido de dicha autopista, pero éste venía a una distancia que le permitía pasar la vía sin causar ningún obstáculo, procediendo a cruzar y ya incorporado totalmente a dicha avenida fue impactado por el vehículo placas MDM-567, propiedad de FREDDY SALAZAR, quien venía conduciendo a exceso de velocidad, pasando al antes mencionado autobús por el canal derecho o lento de la autopista, violando las disposiciones de tránsito terrestre, como el mismo conductor lo manifiesta en el expediente de tránsito, en la parte de las versiones de los conductores, no percatándose que su representado ya se encontraba incorporado a la intersección de la Avenida Cancamure con Autopista Antonio José de Sucre, en dirección a su casa en la Urbanización San José de esta ciudad, cuando lo impacta por la parte trasera, lado derecho de su vehículo, que debido al fuerte impacto, éste medio giró y queda en posición contraria, como si se dirigiese en sentido contrario.------------------
En dicho escrito de contestación impugna el croquis levantado por las autoridades administrativas de Tránsito, ya que dan una versión distinta de cómo ocurrieron los hechos, careciendo de veracidad y que por ello su representado se negó a firmar el croquis respectivo.-------------
Que derivado de dicho accidente el vehículo placa FAJ-916, sufrió daños en el guardafango trasero derecho, platina de guardafango trasero derecho, stop derecho, parachoque trasero, soporte de parachoque trasero, cartel del guardafango trasero derecho, que ascienden a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), según la experticia cursante en autos, por lo que procede a RECONVENIR al ciudadano FREDDY SALAZAR, reclamándole el pago de la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo de su representado, aplicándose a dicha cantidad la figura de la indexación , desde el momento del accidente hasta la cancelación definitiva, así como las costas y costos del proceso. ------------------------------------------------------
Al dar contestación a la Reconvención, la actora-reconvenida rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, por ser falso de toda falsedad, los fundamentos alegados por los demandados reconvinientes, pues es falso que EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO haya colocado luz de cruce al llegar a la intersección y que hubiese tenido tiempo suficiente para cruzar la vía sin causar obstáculo, pues se encontraba incorporado al tránsito, así como que el mencionado ciudadano cruzaba hacia la Avenida Cancamure; negando, del mismo modo que lo asentado en el croquis levantado por las autoridades de tránsito sea falso, cuando lo verdaderamente cierto es que el día 04-02-96, siendo las 12,30 p.m, FREDDY JOSÉ SALAZAR conducía el vehículo de su propiedad, placas MDM-567, por la autopista Antonio José de Sucre, en sentido Este-Oeste, del Distribuidor San Juan, hacia el Distribuidor La Llanada, cuando el vehículo conducido por EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO, en una conducta en forma imprudente, sin percatarse del vehículo que se aproximaba en sentido contrario al suyo, realiza la acción de girar en “U”, invadiendo el canal de circulación de su mandante e impactando su vehículo.---------------------------------------------------------------
Planteada la controversia; vistas las posiciones asumidas por las partes, contenidas en el libelo de la demanda, su contestación, la reconvención propuesta y su respectiva contestación, este Tribunal, a los fines de decidir analiza tanto los recaudos anexos que cursan al expediente como las pruebas promovidas por las partes, por cuanto no reconocen la forma en que los hechos ocurrieron, ni los montos reclamados, debiendo quien sentencia resolver lo inherente a la impugnación efectuada por las parte demandada, referida al croquis e informe levantado por el funcionario, el Tribunal observa que tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones, las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte del accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, tienen pleno valor probatorio en los juicios de tránsito, sin embargo, aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos practicado como perito, la prueba de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.--------------------------------------------------------------
En el caso de autos, el accionado impugnó dichas actuaciones, considerando este Juzgador, que pese a que las mencionadas actuaciones administrativas, no encajan en rigor en la definición que del documento público contiene el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece:-----------------------------------------------------------------------------------
“ Instrumento público o auténtico es que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

No obstante la Norma transcrita, a los efectos de la impugnación debe seguirse el procedimiento contenido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el tachante no formalizó la tacha, se tiene como no propuesta; por consiguiente, en lo que sea procedente debe analizarse dicha actuación administrativa, debiendo compararse con las demás pruebas a fin de demostrar si resiste la presunción de certeza probatoria contenida en si.--------------------------------
Seguidamente el Tribunal analiza el croquis del expediente, de cuyo contenido se hacen evidentes tres cosas, a saber: 1.- Que el vehículo N°1, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ SALAZAR, sufrió daños en la parte delantera, en tanto que el vehículo N° 2, conducido por el ciudadano EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO, sufrió daños en el área trasera lateral derecha, en segundo lugar, que conforme a dicho croquis, el punto de impacto se produjo en el canal de circulación del vehículo N° 1, determinándose de esta forma que el vehículo N° 2 invadió el canal de circulación del vehículo N° 1, y por último, que los fragmentos de vidrio y polvo se observan en el canal de circulación del vehículo N° 1, y que de la ruta del vehículo N° 2 se determina que éste intentaba dar la vuelta en “U” y así se establece.-------------------------------
No obstante lo dicho, se hace necesario concordar el presente análisis, proveniente del estudio del croquis, así como el informe respectivo, con las declaraciones testificales, ya que no existen más probanzas en el presente expediente.-----------------------------------------------
En cuanto a la declaración de la testigo TIBISAY DEL CARMEN VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.699.604 y de este domicilio, el tribunal desestima su testimonio, por cuanto ella misma confiesa no ser testigo presencial del accidente que nos ocupa, manifestación ésta que hace al responder a la Repregunta Primera, formulada por la representación Judicial de la parte actora: ¿ Diga la testigo si presenció el momento cuando se produjo el impacto entre los dos vehículos?. Contestando: “ NO”.------------------
Las mismas motivaciones esgrimidas con anterioridad tiene este Juzgador para desestimar la declaración del testigo LUIS MANUEL GONZÁLEZ MUNDARAIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.905, pues llegó al lugar de los hechos luego de sucedido el siniestro y su conocimiento del mismo es sólo referencial.----------------------------------------------------------------------------------
Conforme al Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha la declaración del testigo ALBERTO LUIS VIAJE, PATIÑO Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.430, pues demuestra interés en las resultas del juicio al responder: “ Este Juicio o cualquier juicio debe ser ganado por la persona que tenga razón, en este caso favorece al señor EVELIO MÁRQUEZ, pues es el único afectado en todo esto y asimismo los hechos ocurridos en la Autopista, vía Cancamure o viceversa están a favor de él”. ---------------------------------------------------------------------------------
Respecto a la declaración del testigo HECTOR RAMON CABELLO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.430.840 y de este domicilio; el tribunal desecha su testimonio, por cuanto su declaración es confusa e imprecisa, pues manifiesta que: “ Yo venía de San Juan en una camioneta, venía un autobús y por la parte del lado derecho venía un carrito pequeño rojo”, pareciendo de esta forma que todos los vehículos venían de San Juan, es decir, que los dichos expuestos por este testigo no aclara las dudas del Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------
De la declaración del ciudadano GUSTAVO RAFAEL JIMENEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.498.323, se infiere que presenció el accidente y que dicho accidente se produjo a consecuencia de la maniobra del conductor del vehículo Ford ranchera blanca, conducido por el ciudadano EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO, quien venía por de la Llanada y al dar la vuelta en “U” invadió el canal de circulación del vehículo Fiat rojo, conducido por el ciudadano FREDDY JOSÉ SALAZAR, quien venía de El Peñón y en lo que intentó frenar le dio a la ranchera blanca, además de señalar que en el lugar del accidente no había luz, que todo estaba oscuro, por lo cual este tribunal acoge su declaración en todo su valor probatorio, por cuanto observa que los dichos de este testigo son concordantes con la versión de la parte actora.---------------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del testigo OMAR ANTONIO JUSTO, es conteste en señalar el día y la hora del accidente, así como las características de los vehículos involucrados en el mismo, indicando que éste se produjo por la forma en que la ranchera blanca cruza en “U”, sin percatarse que podía venir otro carro en la otra vía, y de igual forma destaca que no había suficiente luz en la autopista, por lo que igualmente este Tribunal acoge en todo su valor probatorio las mencionadas deposiciones.------------------------------------------------------------
Tanto de las declaraciones acogidas en todo su valor probatorio por este Tribunal, así como de la narración de los hechos contenidos en el libelo de la demanda, se desprende que el vehículo conducido por el ciudadano EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO, placas FAJ-916, en algún momento invadió el canal de circulación por donde debía transitar el actor, motivado a que realizó la acción de girar en “U” en una zona prohibida para ello, sufriendo ambos el impacto; no obstante ello, consta del informe del instructor designado por la autoridad de Tránsito Terrestre, la declaración del ciudadano FREDDY SALAZAR, que textualmente reza: “ Vengo del peñón a alta velocidad, voy pasando a otro vehículo, de repente un vehículo dio la vuelta en U y cuando pisé el freno sentí el impacto” (subrayado y negritas del Tribunal).--------------------
Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente condujese a exceso de velocidad, lo que viene dado por excederse en la velocidad permitida en cada vía, cuya regulación está contemplada en el ARTÍCULO 157 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, el cual dispone que dicha velocidad máxima en Autopistas, es de 80 Kms. en la vía rápida o canal izquierdo y de 60 para el canal lento o derecho. No obstante ello, cuando no subsistan condiciones que impidan una visibilidad perfecta, se hace necesario que el conductor, si es prudente, disminuya la velocidad, tanto como así se lo permitan las circunstancias, para poder circular con seguridad, cosa que no sucedió por parte de ninguno de los dos (2) conductores involucrados en el caso en análisis.--------------------------------------------------------------------
En aquellos casos en los cuales no es posible determinar quién causó el accidente, ha sido jurisprudencia reiterada de los tribunales, con competencia en la especial materia de Tránsito, establecer la igualdad de responsabilidad, lo que hace presumir a esta sentenciadora que ambos conductores perdieron el control de sus vehículos y a consecuencia de ello se produjo la colisión, pues el conductor del vehículo N° 1 no redujo la velocidad, como así lo demuestran los rastros de frenos dejados en el pavimento y determinados en el croquis del accidente y el conductor del vehículo N° 2, violó la normativa de circulación, al dar la vuelta en “U” en una zona prohibida para ello, más aún en un área con deficientes condiciones de visibilidad. Ambos conductores tenían la obligación de prudencia en la conducción, contenida en el Artículo 27 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre.------
Por otra parte, considera quien debe sentenciar, que de las actas procesales no se desprende que el demandado haya ocasionado la colisión sin intervención de la actora. En el caso de marras no es posible determinar quien causó el accidente, lo que significa que existe una concurrencia de culpa por parte de los actores de la colisión, debiendo establecerse una igualdad de responsabilidad y, en consecuencia, cada responsable está obligado por la totalidad del daño sufrido por el otro, en los montos señalados por cada uno de ellos, cuando se realizó la valoración de los daños sufridos por ambos vehículos; a saber, el vehículo N° 1, los cuales fueron determinados en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y los del vehículo N° 2, estipulados en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) y en atención a que ambas partes solicitaron la indexación, cuyo pedimento es procedente en Derecho, se ordena la indexación de la cantidad que cada uno debe pagar, para lo cual tómese en consideración el lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y el día en que debió producirse la publicación del presente fallo, teniéndose en cuenta la siguiente fórmula:

I.F: 171.78341
__________________ = 2,723

I.I: 63.07582

Y el resultado se multiplicará por la suma que cada uno deba pagar, teniendo así que la actora demandó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), que indexada totaliza la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 762.440,oo), y la demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), que indexados totalizan la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 381.220,oo), por concepto de los DAÑOS MATERIALES sufridos por ambos vehículos involucrados en el accidente que nos ocupa.--------------------------------------
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA RECIPROCIDAD Y CONCURRENCIA DE CULPAS, tanto en la demanda primigenia como en la reconvención propuesta, que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por la ciudadana FREDDY JOSÉ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.378, domiciliado en el Sector 01, vereda 25, casa N° 11, Urbanización La Llanada, Cumaná, Estado Sucre, contra los ciudadanos EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO y CARMEN DE MÁRQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.442.510 y 3.607.263, respectivamente, domiciliados en el Sector D, Casa N° 5 de la Urbanización San José, Cumaná, Estado Sucre, y la RECONVENCION por EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO y CARMEN DE MÁRQUEZ, contra FREDDY JOSÉ SALAZAR, todos suficientemente identificados.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena a los ciudadanos EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO y CARMEN DE MÁRQUEZ, a cancelar la suma de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 762.440,oo), , por concepto de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, causados a su vehículo Marca FIAT, Tipo COUPE, Color ROJO; Modelo 1.989, Placas MDM-567, serial del motor 1764597,serial de carrocería AJ36WE38948, y al ciudadano FREDDY JOSE SALAZAR, a cancelar la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 381.220,oo), igualmente por los DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, correspondientes al vehículo Placas FAJ-916, Marca-Ford, Tipo: RANCHERA, serial AJ36WE38948.--------------------------------------------------
No hay condenatoria en Costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, LUIS GUSTAVO CABEZA y ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 17.920, 17.656 y 57.825, respectivamente y los co-demandados CARMEN DE MÁRQUEZ Y EVELIO RAFAEL MÁRQUEZ CABELLO por las Abogadas en Ejercicio YOMARA ORDOÑEZ, YURAIMA REBOLLEDO y ROSIRIS RODRIGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s. 53.880, 53.358 y 26.022, respectivamente.---------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.


LA SECRETARIA,


MARIA RODRIGUEZ.

EXP N° 99-2431
NBM/MR7arm***