REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.


Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de 1.999 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha 30 de Junio de 1.999, encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado de las Parroquias Altagracia, Ayacucho, Valentín Valiente, Santa Inés y San Juan del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE MOLINA Y HERLINS GALLONI BERTONCINI, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.918 y 42.957, actuando con sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL DIAZ ARIAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.312, soltero y de este domicilio, contra los ciudadanos GERARDO JOSE GUILLEN FOUCAULT y GONZALO RAMON GUILLEN GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.693.916 y 1.722.850, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, sector “C”, calle Soledad, Quinta Marrot, Cumaná, Estado Sucre, en sus caracteres de CONDUCTOR y PROPIETARI0, respectivamente, del Vehículo marca Chevrolet, modelo 1.981, placas AEG-771, clase Automóvil, tipo Coupé, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.----------------------------------------------------------
La demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Junio de 1.997, y ante la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados, ciudadanos GERARDO JOSE GUILLEN FOUCAULT y GONZALO RAMON GUILLEN GUEVARA, luego de cumplidos los trámites de Ley, les fue asignado un DEFENSOR JUDICIAL, cuyo nombramiento recayó en la persona de la Abogada en Ejercicio ZAYRA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.825, quien fue notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y debidamente citada a los efectos del proceso.--------------------------------------------------------------------------------------
La contestación a la demanda se verificó en fecha diecisiete (17) de Febrero de 1.998., compareciendo la Defensora Judicial designada y juramentada en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de su contestación.----------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas y sustanciadas conforme a derecho, dejándose transcurrir el lapso de evacuación y vencido dicho lapso probatorio, por auto de fecha 23 de Marzo de 1.998, el Tribunal A-QUO fijó el segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de que las partes presentasen Conclusiones. Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal así lo hizo constar en fecha 25 de Marzo de 1.998, dijo “Vistos” y entró en términos para dictar sentencia. El Tribunal deja expresa constancia que actor presentó escrito en fecha 20 de Marzo de 1.998, contentivo de dichas conclusiones, siendo ello a todas luces extemporáneo.-------------------------------------------------------------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha 12 de Agosto de 1.998, el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que en fecha veintiocho (28) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y siete (1.997), siendo aproximadamente las 11,50 p.m, su representado conducía un vehículo de su propiedad, marca Toyota, tipo Sedán, modelo-año 1.991, clase Automóvil, placas XPM-303, serial del motor 4A2162481, serial de Carrocería AE928807573, color vinotinto, por la Avenida Perimetral, a la altura de donde se encuentra ubicado el Hotel Minerva de esta ciudad, conduciendo por el canal rápido, a una velocidad aproximada de 70,00 Km/hr y tomando todas las precauciones de un diligente conductor y acatando todas las normas de seguridad contempladas en la Ley de Tránsito Terrestre, reduciendo la velocidad por encontrar a su paso a un peatón en estado de ebriedad, cuando intespectivamente recibe un impacto por la parte trasera de su vehículo, producido por un vehículo conducido a exceso de velocidad y de manera irresponsable por el ciudadano GERARDO JOSE GUILLÉN FOUCAULT, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.693.916, propiedad del ciudadano GONZALO RAMON GUILLÉN GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.722.850, el cual era conducido con las luces apagadas y su conductor se encontraba en estado de ebriedad, quien sin tomar las previsiones de Ley, de manera irresponsable, con manifiesta inobservancia de las más elementales normas de conducción de vehículos automotores, por su exceso de velocidad y su estado etílico para el momento en que sucedieron los hechos, lo llevó a impactar por la parte trasera izquierda el vehículo del actor, ocasionándole daños que fueron evaluados para dicha fecha en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); que a dos meses después del referido accidente, los costos de reparación del vehículo han incrementado en un promedio de un SESENTA POR CIENTO (60%), es decir, que el precio actual de la reparación del vehículo asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 448.000,oo) y que por ello demandan a los ciudadanos GERARDO JOSE GUILLÉN FOUCAULT y GONZALO RAMON GUILLÉN GUEVARA, ya identificados, en sus caracteres de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo Marca Chevrolet, modelo 1.981, placas AEG-771, clase Automóvil, tipo Coupé, a fin de que convengan en pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) por concepto de daños materiales y las costas y costas del procedimiento, reclamando además la Indexación Judicial o Corrección Monetaria.------------------------------------

POSICION ASUMIDA POR LA DEMANDADA

Citada legalmente la Defensora Judicial designada y juramentada en el presente juicio, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda; de igual forma rechazó, negó y contradijo que su representado condujera a exceso de velocidad, con las luces apagadas y bajo los efectos del alcohol. De igual forma negó, rechazó y contradijo que sus representados tengan que pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES por los daños ocasionados derivados del accidente de Tránsito.----------------------
Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:--------------------------
Consta del presente expediente, que la parte demandada, representada por la Abogada en ejercicio ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.825, en su carácter de Defensora Judicial de los co-demandados, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, más no probó nada que le favoreciera en la negativa invocada.--------------------------------- Por otro lado, la parte actora no hizo uso del derecho a promover y evacuar pruebas en la presente causa.---------------------------------------------
En un proceso como el de autos, para que las pretensiones o excepciones de las partes puedan prosperar, requieren su demostración, por ello quien fundamenta su acción o excepción en la existencia o inexistencia de un hecho está obligado a suministrar oportunamente la prueba de ello, cobrando validez el contenido del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:----------------------------------------------
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Se infiere de la Norma transcrita, que quien tenga una pretensión, debe probar los hechos constitutivos de la misma y en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que los demandados le habían ocasionado los daños reclamados con ocasión del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 28 de Marzo de 1.997, motivado a la actitud irresponsable del ciudadano GERARDO JOSE GUILLÉN FOUCAULT, conductor del vehículo placas AEG-771, quien presuntamente conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, concluyendo esta sentenciadora en la improcedencia de declarar con lugar la controvertida pretensión libelar de indemnización de Daños Materiales producidos al vehículo propiedad del ciudadano DANIEL DIAZ ARIAS , por parte de los co-demandados; en virtud de no haberse aportado al proceso prueba alguna que haga desvirtuar la presunción que expresamente establece el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, hoy derogada, pero vigente para la presente causa, al disponer que en caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.---------------------------
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO fue incoada por los Abogados en Ejercicio LUIS ENRIQUE MOLINA y HERLINS GALLONI BERTONCINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44.918 y 42.957, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL DIAZ ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.383.312, y de este domicilio, contra los ciudadanos GERARDO JOSE GUILLÉN FOUCAULT Y GONZALO RAMON GUILLÉN GUEVARA, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.693.916 y 1.722.850, respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Miranda, sector “C”, calle Soledad, Quinta Marrot, Cumaná, Estado Sucre, representados por la Abogada en ejercicio ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.825, quien fungió como Defensora Judicial de los mismos.-----------
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidiosa en el presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------
Se hace constar que la parte demandante estuvo representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE MOLINA y HERLINS GALLONI BERTONCINI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 44.918 y 42.957 y los demandados GERARDO JOSE GUILLÉN FOUCAULT Y GONZALO RAMON GUILLÉN GUEVARA, por la Abogada en ejercicio ZAYRA MARCANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.825, en su condición de Defensor Judicial de dichos ciudadanos.--------------------------------------------------------
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. ---------------------
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada.------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-------------------------------------------- LA JUEZ PROV.

ABOG. NANCY BLANCO MATAMOROS.
LA SECRETARIA,

MARIA RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA,

EXP N° 99-2545
NBM/MR/arm**