REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”. Con Informes de la Parte demandante.-

Se inicia la presente causa, con escrito presentado en fecha del 16 de Febrero de 2.004, por la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA FRANCO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.879.847 y de este domicilio, asistida por la Procuradora Especial del Trabajo ANA EMILIA DE SIMONE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.541, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “RIVAS Y ASOCIADOS, C.A”.-
Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios como Asistente Administrativo en la empresa “RIVAS Y ASOCIADOS, C.A”, perteneciente al ciudadano: PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, devengando un sueldo mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON 00/100 Bs. 174.240,00), en un horario de Ocho (08) de la mañana a Cinco (05) de la tarde, desempeñando sus funciones de manera eficiente e ininterrumpidas, cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realizaba hasta el momento en que se retiró voluntariamente. Que es el caso que el ciudadano PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, fue citado en tres oportunidades a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a las cuales no hizo acto de presencia, ni por si ni por Apoderado, para llegar a un feliz término, tal como se evidencia del Acta que le entregaron en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual anexa a la presente.-

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela e igualmente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que les ocupa, le corresponde el reclamo del pago inmediato de sus Prestaciones Sociales causadas por haber laborado durante nueve (09) años, seis (06) meses y Veinticuatro (24) días, de forma continua e ininterrumpida, discriminada de la siguiente manera:
1.- ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: (Artículo 108 Parágrafo Primero Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo ), Le corresponden los 45 días que corresponden al número de días por antigüedad y se multiplican de la siguiente manera: Primero: 390 días de Antigüedad, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 Bolívares (Bs. 5.808,00) cada uno, son DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE CON 00/100 Bolívares (Bs. 2.265.120,00), Segundo: 120 días de Antigüedad, hasta el 18-06-97, a razón de QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00) cada uno, son SESENTA MIL CON 00/100 Bolívares (Bs. 60.000,00), Tercero: 120 días de Compensación por Transferencia, a razón de QUINIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno, son un total de SESENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 60.000.00).-
2.- VACACIONES: (Artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), Le corresponden, Primero: 171 días de Vacaciones Cumplidas, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.808,00) cada uno, son NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 993.168,00). Segundo: 21 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.808,00) cada uno, son CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 00/100 BOLIVARES (Bs. 121.968,00). Tercero: 99 días de Bono Vacacional, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 (Bs. 5.808,00) cada uno, son QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 574.992,00).-
3.- DIAS FERIADOS: Le corresponden 18 días feriados, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 (Bs. 5.808,00) cada uno, son CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 104.544,00).-
4.- UTILIDADES: Le corresponden, 135 días, a razón de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO CON 00/100 (Bs. 5.808,00) cada uno, son SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 784.080,00).-
Que la sumatoria de todos los rubros antes mencionados da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.963.872,00), que es el monto en bolívares adeudado por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios aquí demandados.-
Que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente, estima la presente demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 4.963.872,00), más el monto en Bolívares que resulte por concepto de Indexación salarial.-
Que en virtud de haber sido inútiles las diferentes gestiones amistosas y conciliatorias para llegar a un acuerdo de pago de las Prestaciones Sociales que se le adeudan por la terminación de la relación laboral y con fundamento en los antecedentes antes mencionados es que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, para que pague o convenga en el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios antes descritos, que le adeuda por haber trabajado para él, por un periodo de nueve (09) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.-
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la indexación o corrección monetaria del monto aquí estimado y demanda desde la interposición de la demanda hasta su sentencia definitiva, e igualmente que el ciudadano PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, sea condenado en Costas.-
Por auto de fecha 18 de Febrero del 2.004, se admite la presente demanda y se emplaza al ciudadano: PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, en su carácter de Representante y Dueño de la Empresa “RIVAS Y ASOCIADOS, C.A”, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 4).-
La citación de la parte demandada se realizó el día 10 de Marzo del 2.004, tal como se evidencia de los folios 5 y 6 del expediente.-
En fecha 15 de Marzo de 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, en su carácter de Representante de la Empresa “RIVAS Y ASOCIADOS, C.A”, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE MALAVE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.269, y consignó escrito de contestación, donde rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada por no estar la misma ajustada a la realidad de la relación de trabajo que existió entre la demandante y la Empresa RIVAS Y ASOCIADOS, C.A, ya que no es cierto que dicha ciudadana laborara ese tiempo de trabajo en la Empresa; ya que ella afirma que laboró para la Empresa RIVAS Y ASOCIADOS, C.A, el tiempo de nueve (09) años , seis (06) meses y veinticuatro (24) días, circunstancia ésta que es totalmente falsa ya que dicha ciudadana comenzó a laborar en el mes de Junio del año 1.995.-
Que en vista de la inconsistencia e inexactitud del tiempo reclamado por la demandante, resultaría imposible hacer los cálculos correspondientes y señalados en los numerales 1°, 2° y 4° del Libelo de la demanda referente a: Antigüedad, Vacaciones y Utilidad.-
Que la ciudadana demandante se retiró voluntariamente de esta empresa, el día 07-01-2.003 e intentado dicha ciudadana la demanda en fecha 16-02-2.004, en consecuencia dicha acción se encuentra evidentemente prescrita, lo que fundamenta en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque de igual manera la demandante en la presente causa no hizo uso del contenido del artículo 64, literal C de la referida Ley al no interrumpir la prescripción.-
En la etapa probatoria ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos rielan a los folios 10, 12 y 13; pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en fechas 22 y 23 de Marzo del 2.004, respectivamente. Terminado el lapso probatorio y llegado el lapso para presentar informes, solo la parte demandante ejerció ese derecho, tal como se observa de los folios 31 y 32.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por ambas partes.-

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.-
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende, y muy especialmente de su solicitud de pago de Prestaciones Sociales de fecha 19-12-03, cuyo documento riela al folio 14, y que es apreciado por este Sentenciador en todo su valor probatorio por ser documento público y por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo II: Promueve los siguientes documentos para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la empresa accionada y su persona:
Documento marcado con la letra “A”, planilla de reclamo emitida por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano de fecha 19 de Diciembre de 2.003, documento que fue apreciado anteriormente. Documento marcado con la letra “B”, original del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano y planilla de cálculo de Prestaciones, que es apreciado en todo su valor probatorio por ser documento público ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Solicita se le tome declaración testifical a los ciudadanos: JESUS BELLORIN y BETZAIDA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, cuyas testimoniales rielan a los folios 25 al 27, compareciendo a declarar únicamente la testigo Betzaida Cedeño.
De las declaraciones de la testigo, dice conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana Maigualida Franco; Que conoce a la empresa “RIVAS y ASOCIADOS”; Que sabe y le consta que el ciudadano Puro Florentino Rivas Sandoval, es el representante y dueño de la Empresa; Que sabe y le consta que Maigualida, trabajó allí; Que sabe y le consta que a la ciudadana Maigualida, no le han cancelado sus prestaciones sociales. Repreguntada la testigo, a los particulares Cuarto y Quinto, se contradice, al manifestar, lo siguiente: “No, él no le canceló según lo que ella dice, auque yo no estaba ahí, pero ella siempre decía que él no le había pagado nada, ni el sueldo completo” y al particular Quinto manifestó: Que ella tiene una constancia de trabajo, que ha trabajado ahí desde el 1.991, como es que es, hasta el año 2.003. Ahora bien, de las declaraciones de la mencionada testigo, se observa que sus dichos difieren de las pruebas que fueron consignadas por la actora, entièndase, Original de Servicios de Consultas laborales, de donde se desprende que el retiro se efectúo en fecha del 31 de Diciembre de 2.002 y es por ello que el Tribunal desecha dichas deposiciones, por considerar que la testigo no dice la verdad, sobre lo repreguntado, tal como lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Capítulo I: Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes los méritos que le favorezcan en la presente demanda, muy especialmente el escrito de contestación de la presente demanda, que el Sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo II: Promueve en todas y cada una de sus partes el correspondiente arreglo emanado del servicio de consultas laborales, del Ministerio del Trabajo, en donde la parte demandante indica en dicha Oficina que “egresó” de laborar en fecha 31/12/2.002, motivo por el cual la presente demanda se encuentra prescrita, ya que la acción fue intentada extemporáneamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual acompaña signado con la letra “A”, documento que es apreciado por el Sentenciador en todo su valor probatorio, por ser documento público, por cuanto el funcionario que lo suscribe, està autorizado por la ley, para darle fe pública, y por no ser desconocido ni impugnado en su oportunidad por la parte actora, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo III: Promueve y solicita que la parte demandante reconozca su firma y datos aportados por ante el servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo – Estado Sucre, la cual acompaña en el Capítulo II, cuyo reconocimiento riela al folio 11 de la presente causa y es apreciado por el Sentenciador en su justo valor probatorio.
Al Capítulo IV: Promueve el derecho que le corresponde de repreguntar los testigos que pueda presentar la parte demandante en la presente causa, el cual este Sentenciador no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas, ya que esto es un derecho que le confiere la ley a las partes cuando actúan en juicio.
Analizada las pruebas presentadas por las partes intervinientes, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a lo siguiente:
A los fines de determinar si la presente causa, está prescrita, como lo alega el demandado, este Tribunal como punto previo, hace las siguientes consideraciones:
Tal como la define el Código Civil, en su artículo 1.952, la prescripción es un medio de adquirir o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
De acuerdo con la definición antes señalada existen dos clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva. La última tan solo es aplicable en materia laboral.
En materia laboral, encontramos dos tipos de prescripciones, la General y la Especial, la primera aplicable a las acciones derivadas de la relación de trabajo y la segunda las provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos años.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios”.-
De lo anterior se desprende que el lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que este se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación laboral.
En el caso de análisis, se observa que aún cuando la Procuradora Especial, en su escrito de demanda, no señala en forma expresa cuando ingresa y cuando egresa su representada a laborar a la citada empresa, y que fue posteriormente subsanada, con la consignación del acta de reclamo que hiciera la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, documento este que fue apreciado en todo su valor probatorio por el sentenciador en su oportunidad, cuyas actas rielan a los folios 11 y 14 de la presente causa, se observa de ellas que la fecha de ingreso de la actora fue en fecha del 7 de Junio de 1.993 y de egreso, en fecha del 31 de Diciembre del 2.002.
Ahora bien, tal como se observa del folio 13 del expediente, la demanda en cuestión fue presentada por ante este despacho en fecha del 16 de Febrero del 2004 y admitida en fecha del 18 de Febrero del 2.004, el demandado fue citado en fecha del 10 de Marzo del 2.004.
En tal sentido establece el artículo 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: La prescripción de las acciones provenientes de las relaciones del trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Del análisis de la norma antes señalada, se observa que el legislador, estableció, en beneficio del actor que generalmente es el trabajador, un lapso de Dos (2) meses, vencidos como fuere el lapso de prescripción señalado en la norma.
De la aplicación del citado artículo, al caso de marras, se observa que la actora fue despedida en fecha del 31 de Diciembre del 2.002 y la citación del demandado se realizó en fecha del 10 de Marzo del 2.004.
El actor, para estar dentro de los supuestos establecidos en la norma up-supra, debió citar al demandado en el mes de Febrero del 2.004 y no en Marzo del mismo año y es por ello por cuanto no consta de autos que la actora haya interrumpido la prescripción por ninguno de los métodos o supuestos establecidos, en la Ley Orgánica del Trabajo ni en las disposiciones que señala el Código Civil, es por lo que este Sentenciador considera Prescrita la presente acción. Así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este tribunal se abstiene de entrar a conocer al fondo de la presente causa.-
Por todos los señalamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Cobro de Dinero derivada de Prestaciones Sociales, por estar Prescrita la Acción, que incoara los Procuradores del Trabajo abogados ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ y JESUS MILANO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAIGUALIDA JOSEFINA FRANCO FERNANDEZ, contra la Empresa “RIVAS Y ASOCIADOS, C.A.”, representada por el ciudadano PURO FLORENTINO RIVAS SANDOVAL, asistido del abogado MIGUEL MALAVE MOYA, ambas partes identificadas en autos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. Miguel Angel Cordero.-

LA SECRETARIA,
T.S.U. Odalys Castillo Rojas.


Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 10 de la mañana día de su fecha, previas las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
T.S.U. ODALYS CASTILLO ROJAS.


Exp: 4.547.-