REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO Y LINA MARGARITA LAFUENTE STROPPA, de nacionalidad venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 5.086.293 Y V- 5.084.840, respectivamente de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS R. LOCKWOOD G., Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 83.945, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Autónomo Sucre, Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha veintiocho (28) de octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinente.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:


Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintidós (22) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del ciudadano PRIACINO JOSE GONZALEZ LAFUENTES y la adolescente: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro
de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO Y LINA MARGARITA LAFUENTE STROPPA, de nacionalidad venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 5.086.293 Y V- 5.084.840, respectivamente en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 225 fecha veintidós (22) de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta (1980), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera autoridad de la Prefectura de la parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO Y LINA MARGARITA LAFUENTE STROPPA

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercido por la progenitora LINA MARGARITA LAFUENTE STROPPA.-

EL REGIMEN DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día., siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa, la pasará con el padre y el Carnaval, lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativas años tras año, El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente igual por mitad, la mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, alternativamente.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: El padre JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO, se compromete a cumplir con una pensión alimentaria, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y a cancelar yodos los gastos extra de la menor, representa el (31,13%) del salario mínimo nacional establecido en BS. 321.235,20.Así se decide.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos expuestos en la presente solicitud de divorcio.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, segundo (02) día del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Provisorio N° 01


Abg. JHOAN CARDENAS MEDINA

Secretaria Temporal


Abg. María Martínez

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-

Secretaria Temporal


Abg. María Martínez


Expediente Nº TP1–1663-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE FRANCISCO GONZALEZ PATIÑO Y LINA MARFARITA LAFUENTE STROPPA.
JRY.-/MM.-/rosirys