REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JACKSON JOSÉ LEMUS RONDÓN Y YOANNY COROMOTO ROSAL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V- 12.665.374 y V-13.539.378, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE R. DÍAZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.663, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día tres (3) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Estado sucre, y que de su relación procrearon un (01) hijo, de nombre (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha diez y nueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil cuatro (2.004), es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación que le fuera entregada para practicada en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta en la indicada fecha.-

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), dentro del lapso correspondiente, la Representación Fiscal, formuló su opinión en torno al procedimiento de divorcio 185-A, del Código Civil Vigente, formulado por los cónyuges JACKSON JOSÉ LEMUS RONDÓN Y YOANNY COROMOTO ROSAL CÓRDOVA; en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes, pide al Tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare con lugar la presente solicitud de divorcio.-
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día tres (3) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA).-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los -
cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JACKSON JOSÉ LEMUS RONDÓN Y YOANNY COROMOTO ROSAL CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº. V- 12.665.374 y V-13.539.378, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 295 de fecha día tres (3) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: (se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 de la Carta Magna y el articulo 65 de la LOPNA), habida en la relación en mención, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: JACKSON JOSÉ LEMUS RONDÓN Y YOANNY COROMOTO ROSAL CÓRDOVA.-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su padre el ciudadano: JACKSONJOSÉ LEMUS RONDÓN.-

EL REGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen abierto para la madre, es decir podrá visitar su hijo, las veces que ella lo desee, y pasar con él un fin de semana alterno, siempre en concordancia con su padre, los 24 de diciembre lo pasará con la madre, y el 31 del mismo mes con su padre, el día del padre con el mismo y el día de la madre con la misma, las vacaciones escolares serán alternada entre ambos padres.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: La madre pasará como pensión de alimento a su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, corriendo por cuenta de ambos las eventualidades que puedan presentarse en donde se requiere un mayor suministro, como en el caso de asistencia, atención médica y medicinas.-


La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte y ocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Nº 1.


Abg. JHOAN CÁRDENAS MEDINA



El Secretario,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.-


El Secretario,



Expediente Nº TP1–1759-04
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JACKSON JOSÉ LEMUS RONDÓN Y
YOANNY COROMOTO ROSAL CÓRDOVA
JCM/JRY/luisa.-