REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Agosto del 2004, los ciudadanos ANAIS DEL CARMEN QUIJADA TINEO Y JOSE RAMON CARABALLO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.625.489 y 16.061.669, representados legalmente por el abogado JOSÉ GREGORIO LEON BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA a favor de la niña. Una vez planteado el acto la Fiscal Encargada dio las orientaciones del caso a objeto de conciliar el respecto a lo cual no hubo acuerdo entre las partes.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha 26 de Agosto del año 2004, y se ordenó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social y Evaluación Psicológica a todo el grupo familiar. Se libró boleta y oficios.-

En fecha 01 de Septiembre del 2004, se dio por citado la ciudadana ANAIS QUIJADA TINEO, mediante boleta practicada por el Alguacil del Despacho.-

En fecha 07 de Septiembre del dos mil cuatro, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anuncio el acto y no compareció el demandado El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Corre inserta al folio 18 del expediente, citación del ciudadano, JOSE RAMON CARABALLO MORILLO, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserta al folio 24 del expediente, diligencia suscrita por el abogado José Gregorio León Bejarano, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, donde solicita fijar oportunidad para evacuar los testigos ELITHGT GONZALEZ, YELITZA RAMOS, DANNY MOYA, YULIMAR MOYA, FRANCIS QUIJADA, NICOMEDES TINEO Y JOSE LUIS CARABALLO, y en fecha 2l de Octubre del 2.004, este Tribunal fijan una nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos para el día 25-10-04, así mismo ordena reclamar los Informe Social y Psicológico. Se libraron oficios.-

En fecha 25 de Octubre del 2.004, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para tener lugar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, se anuncio el acto y no comparecieron los testigos promovidos a rendir sus declaraciones. El Tribunal declaró desierto el acto.-

En fecha primero de Noviembre del dos mil cuatro, se recibió el Informe Psicológico, ordenado por este Juzgado., y en fecha 02 de Noviembre del 2.004, se ordeno agregarlos a los autos.-

En fecha 08 de Noviembre del 2.004, se recibió el Informe Social, ordenado por este Tribunal, y en fecha 09 de Noviembre del 2.004, se ordenó agregarlo a los autos.-

Abierto El juicio a pruebas ningunas de las partes hizo uso de tal derecho.-



ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: : Está demostrada la relación paterna filial de la niña, con el ciudadano JOSE RAMON CARABALLO TINEO, con la partida de nacimiento, y este Tribunal le da todo el valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO Se aprecia del la Evaluación Psicológica, y en su recomendaciones, en vista de las posiciones contrarias con el respecto al caso y la falta de un acuerdo entre las partes con relación al bienestar de la niña. Se sugiere a la superioridad legal la conveniencia de una mediación para eliminar los elementos encontrados y contribuir a que la niña tenga contacto con la madre en la misma medida como lo tiene con el padre, también, considerar las condiciones socio-económicas que rodean a la niña y su contribución para el desarrollo integral de la misma.-




TERCERO: Se aprecia del Informe Social en su recomendaciones, no se evidencia factores por los cuales la niña no pueda estar con la madre y compartir con su hermana, así como comparte con el padre, si es lo mas beneficioso que el nuño interactué con ambos padres, a pesar que estén separados, e igualmente con lo demás integrantes de su grupo familiar, donde se permita un intercambio diario entre ellos que fortalezca la convivencia familiar.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, 358, 359 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA RESTITUCION DE GUARDA Y CUSTODIA solicitada por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN QUIJADA TINEO a favor de la niña, contra el ciudadano JOSE RAMON CARABALLO MORILLO, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del dos mil cuatro.


ABG. FANNY MARTINEZ MARTINEZ,
JUEZ TEMPORAL DE PROTECCION SALA DE JUICIO,



LA SECRETARIA,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,




EXP: N° 3.530.-
FMM/imr/fg.-