REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha 25 de octubre de 2004 por los abogados, CARLOS ZERPA y SAIDE ZAINE CHIDIAC, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.049 y 106.809, respectivamente y de este domicilio, en representación del ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.443.555 y de este domicilio, en uso del poder apud acta que cursa en autos al folio cuarenta y seis (46), cuyo conocimiento le correspondió previo el respectivo trámite de la distribución, siendo ésta la oportunidad para ello el Tribunal para decidir observa:
Mediante el escrito que se analiza los mencionados profesionales del derecho, recurren de hecho contra la decisión del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó la apelación ejercida por su poderdante contra la Sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2004 en el juicio de desocupación seguido por las ciudadanas NELLY CAROLINA LÓPEZ SCHMIDLI y ROSANNA DEL PILAR LÓPEZ SCHMIDLI contra NELLY SCHMIDILI CANTALAURA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.833.346 y 13.358.922, respectivamente y dicho ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTARDO BLANCO, arriba plenamente identificado.-
De las actas procesales cuyas copias certificadas conforman el presente Expediente, se evidencia que ciertamente el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este mismo Circuito a quien le correspondió conocer de la mencionada causa de desalojo, en fecha 16 de julio de 2004 dictó Sentencia declarando con lugar la pretensión de la parte actora y, consecuencialmente, ordenando la inmediata desocupación del inmueble descrito en el libelo; igualmente se evidencia que en el cuerpo mismo de la Sentencia se ordenó notificar a las partes, debido a que el fallo fue dictado fuera de lapso.-
Consta de autos que el codemandado JOSÉ ALBERTO BASTARDO BLANCO, identificado supra, por diligencia de fecha el 7 de octubre de 2004, se dio por notificado de la Sentencia de la cual apeló en el mismo acto y cuya apelación le fue negada por el Tribunal por considerarla extemporánea; cuya negativa dio origen al recurso de hecho que se analiza, y que se fundamenta en los alegatos que de seguidas se analizan:
Sostienen los apoderados del recurrente que, la extemporaneidad a que alude el auto recurrido presuntamente se origina por el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 23 de agosto de 2004, fecha de la notificación de la defensora ad litem, Dra. HERMINIA BASTARDO RUIZ y el 7 de octubre de 2004, fecha de la diligencia de apelación.-
Este Tribunal necesariamente debe acoger esa presunción de los recurrentes, porque en el auto que negó la apelación, no se suministra ningún elemento de motivación que pueda conducir a otra deducción; y porque no cabría pensar que el a quo, pensó en una extemporaneidad por anticipada en virtud de haber sido ejercida en el mismo acto de darse por notificada la parte, lo cual sería violatorio del derecho a la defensa conforme lo tiene claramente sentado nuestra pacífica y reiterada doctrina de Casación.-
Como lo más cercano a la realidad es que la extemporaneidad proviene de haber precluido el lapso de apelación, en virtud de haber transcurrido los cinco días que nuestro Código adjetivo concede para ello, contados a partir de haber sido oportunamente notificadas las partes; y por cuanto el alegato fundamental del presente recurso de hecho, apunta a cuestionar la eficacia o validez de la notificación espontánea de la defensora ad litem, Dra. HERMINIA BASTARDO RUIZ, es necesario analizar todas las circunstancias que rodean a la actuación de esta profesional del derecho a los fines de determinar el rol que le correspondió cumplir en el proceso; y al efecto se observa:
Consta al folio ocho (08) del presente Expediente que, el alguacil del Tribunal practicó la citación del recurrente ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTARDO BLANCO, y debido a que éste se negó a firmar la Secretaria del a quo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le hizo entrega de la boleta correspondiente con lo cual quedó perfeccionada su citación.-
Consta igualmente de autos al folio 39 que, en virtud de no haberse logrado la citación personal de la demandada NELLY, el a quo ordenó practicarla mediante Carteles y que, al transcurrir el lapso de emplazamiento, se designó a la Dra. HERMINIA BASTARDO RUIZ como su defensora ad litem, quien luego de prestar el juramento de ley, fue citada con tal carácter para la contestación de la demanda.-
Así las cosas, se observa que no consta de autos que la Dra. HERMINIA BASTARDO RUIZ, haya sido investida del carácter de representante del recurrente o que le hayan sido conferidas facultades para actuar en el presente proceso en su nombre; lo que en consecuencia lleva a concluir que el acto por el cual, esta profesional del derecho se dio por notificada en su nombre, carece de eficacia jurídica. Así se declara.-
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el plazo para dictar Sentencia en los juicios, ante la posibilidad de que el fallo se publique fuera del lapso de diferimiento impone al Tribunal la obligación de ordenar la notificación de las partes, quedando sujetos a este requisito de notificación el comienzo del lapso para interponer los recursos.-
Por lo tanto, habida cuenta que en el caso de especie la Sentencia fue dictada fuera de lapso y que, tal como en ella misma se ordena era necesario practicar la notificación de las partes sin lo cual, a tenor del artículo 251 citado supra, no podía correr el lapso para interponer el recurso de apelación; lógicamente se debe concluir que le ejecución de la Sentencia debía mantenerse en suspenso hasta el momento en que hubiere constancia en autos que todas las partes habían sido notificadas; y por cuanto solo consta de autos la notificación de la parte actora en la persona del apoderado actor y de uno solo de los demandados, la ciudadana NELLY en la persona de su Defensora ad litem designada por el Tribunal; no fue sino hasta el siete de octubre de 2004 cuando se logró la notificación plena de las partes, en virtud de la diligencia suscrita por el recurrente; por fuerza de lo cual, el recurso de apelación anunciado en ese momento debió ser oído por el a quo y así se decide.-

De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO y, en consecuencia, ordena al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que proceda a oír la apelación anunciada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BASTARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 8.443.555 y de este domicilio, asistido por el Dr. CARLOS ZERPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.049 y de este domicilio; y que en consecuencia, remita el Expediente al Tribunal distribuidor a los fines consiguientes.-
Se advierte a las partes que el presente fallo, ha sido publicado en su lapso legal, el cual vencía en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Que conste.-
Se condena en costas a la para demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, dejase copia certificada de la presente para su debido archivo en este Juzgado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 08847.-
Motivo Recurso de Hecho.-
Sentencia Interlocutoria.-