REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

194° y 145°

PARTE ACTORA: SALVADOR DAVI
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ
PARTE DEMANDADA: PIETRO SIINO RISO
APODERADO JUDICIAL: REINALDO VASQUEZ
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
EXPEDIENTE N° 8831-04
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Cursa por ante este Tribunal demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, seguida por el ciudadano SALVADOR DAVI contra el ciudadano PIETRO SIINO RISO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.637.148 y 8.645.846, respectivamente; el primero, representado por su apoderado judicial Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 y el segundo, representado por su apoderado judicial abogado REINALDO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.478; en el expediente signado con el N° 08831-04 de la nomenclatura de este Tribunal.

Consta en autos que este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2004, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un lote marcado con la letra “D”, ubicado entre la avenida Bermúdez y calle Mariño, a la altura de la calle Petión y Las Casas, Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 44, Folio 102 al 11, Protocolo Primero, Tomo 09, en virtud de cursar en autos documento de propiedad en el cual consta que los ciudadanos SALVATORE DAVI y PIETRO SIINO RISO, eran propietarios del referido inmueble para esa fecha.

En fecha 08 de noviembre de 2004, el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO SIINO, mediante escrito presentado por Secretaría, formula oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal en fecha 20 de octubre de 2004, sin fundamentación en normativa legal alguna, aduciendo que las circunstancias a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el solicitante SALVATORE DAVI y apreciadas por el Tribunal al decretar la medida, no se cumplieron, por lo que al no existir la concurrencia de tales condiciones y que no habiendo sido fundamentada la misma, el Tribunal debía declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia, dejar sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En virtud de la oposición formulada, el Tribunal dicta auto en fecha 09 de noviembre de 2004, ordenando la apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días, entendidos como de Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Juez Suplente de este Tribunal, Dra. SOL GAMEZ MORALES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

El Abogado JOSE ANGEL MARCANO, apoderado actor, promovió las probanzas que cursan en su escrito fechado 18/11/2004, en el que hace valer el mérito favorable de autos, por los motivos allí mencionados y que se dan por producidos, solicitando sea declarada extemporánea la oposición aduciendo que el demandado fue citado el 22/10/2004, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar fue practicada el 26/10/2004, y la oposición a la medida fue efectuada el 08/11/2004, habiendo transcurrido entre ambas fechas los tres días que establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/11/2004, el Abogado REINALDO VASQUEZ, apoderado de la parte demandada promovió como pruebas en la incidencia aperturada, documentales contentivas de copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 09/12/2002, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección al Niño y al Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano PIETRO SIINO RISO, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06/12/2002 en el juicio seguido por SALVADOR DAVI contra PIETRO SIINO RISO y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA.

Consta en autos que en fecha 22/11/2004, el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna copia de documento de partición, registrado en fecha 30/10/1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10, en el cual se evidencia que los ciudadanos SALVATORE DAVI y PIETRO SIINO RISO, actualmente aparecen como propietarios del lote marcado “F”, ahora no del marcado “D”.

Ahora bien, correspondiendo a esta Jurisdiscente emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En fecha 23/11/2004, se dicta decisión mediante la cual se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20/10/2004, y que recayera sobre el lote marcado “D” del inmueble antes mencionado, dejándose sin efecto el Oficio N° 967-2004, de esa misma fecha, dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, notificando la medida decretada.

SEGUNDO: Asimismo, en la referida decisión de fecha 23/11/2004, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno signado con la letra “F” en el documento de partición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 30 /10/97, que aparece actualmente como propiedad de los ciudadanos PIETRO SIINO RISO y SALVATORE DAVI, ubicado en la Avenida Bermúdez y calle Mariño, a la altura de la calle Petión y las casas, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de 2.400 metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con la calle Mariño; SUR, con la avenida Bermúdez; ESTE, con la calle Petión y OESTE, con los Lotes “D” y “E” , según documento protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre el Estado Sucre en fecha 30/10/1997, quedando anotado bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10.

TERCERO: Igualmente se ordenó Oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, a fin de que se estampara la nota respectiva de la medida decretada.

Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 09/11/2004, se aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas en virtud de la oposición a la medida de prohibición enajenar y gravar decretada, en fecha 20/10/2004, realizada por el apoderado judicial de la parte demanda, en el que ambas partes promovieron las probanzas que cursan en autos, y considerando que este Tribunal, por decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2004, suspendió la referida medida sobre la cual se hubiere formulado la oposición, en virtud de la consignación del documento de propiedad, por parte de la actora en el que se demuestra que el lote “F” es actualmente, propiedad de la parte demandada, quedando por tanto resuelto el punto controvertido sobre el cual debería esta Jurisdiscente pronunciarse, es por lo que forzosamente lo procedente y ajustado a derecho, será declarar sin lugar la oposición a la medida decretada en fecha 20/10/2004, efectuada por el Abogado REINALDO VASQUEZ, antes identificado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición efectuada por el abogado REINALDO VASQUEZ, apoderado del demandado, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 20/10/2004.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo preceptuado en el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 602 eiusdem.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la cuidad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE


DRA. SOL GAMEZ MORALES
LA SECRETARIA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

En la misma fecha 30/11/2004, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA


ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO



SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO
EXP. N° 08831-04
SGM/iblt