REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIEMAR INSTANCAI EN LOO CIVIL, MERACNTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Visto que la parte demandada ciudadana CARMEN BEATRIZ ALFONZO ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.435.722, por medio de su abogada asistente VICTOR BOADA, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.669, promovió las cuestiones previas
Contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, en los términos que mas adelante se indican.

Por su parte la accionante dentro del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil no subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas, y como consecuencia de la posición asumida por la parte actora quedó abierta ope legis la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 ejusdem.

Solo la parte accionada en la oportunidad correspondiente promovió las que en autos aparecen, Promovió el mérito favorable que se desprende de autos sobre todo el que se deriva de su escrito de promoción de Cuestiones previas, así mismo promovió la exhibición de su cédula de identidad para dejar constancia que su apellido correcto se escribe con la letra “Z” y no con la letra “S”.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte accionada en su escrito de oposición de Cuestiones previas estableció lo que a continuación se transcribe:

“La del ordinal 6° del Artículo 346; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: En el libelo de demanda no se especifica, se determina o se identifica con precisión el objeto de la demanda como lo establece el Artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no identifica la demandante en su escrito libelar la Calle de Ubicación del inmueble litigioso ni el número catastral del mismo, elementos estos que determinarían cabalmente si el inmueble donde habitó es o no el que pretende reivindicar CRUZ DEL VALLE GONZALEZ GOMEZ, ya que estos elementos están presentes y sirven a la identificación de la casa donde vivo.

SEGUNDO: La del ordinal 6° del Artículo 346; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación: se está demnadadndo a la ciudadana CARMEN BETARIZ ALFONSO, no siendo el nombre correcto de la demandada, tal como lo prevé el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues independientemente que los legos en la materia opinen lo contrario, los nombres propios según la Reala Academia de la lengua, tienen ortografía y en mi caso el cambio de la grafía en mi apellido, implica que este se transforma en un nombre.”

Realizadas las anteriores esta Juzgadora emite su pronunciamiento en base a lo siguiente:

Establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

“El proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia” esta finalidad no sería de posible ejecución sin la intervención del juez, que como director del proceso coadyuve con las “partes” en la búsqueda de este elevado propósito.

Las cuestiones Previas llamadas Subsanables establecidas en el artículo 346 de nuestro código adjetivo civil, relacionándolo con esta finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir la demanda.

Es por ello que el demandado al oponer las cuestiones previas coadyuva con esta función judicial, para buscar o determinar con mejor precisión las pretensiones deducidas.
Es así como en el presente caso el juez como controlador del proceso debe emitir un pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas promovidas habida cuenta que la parte accionante no subsanó las mismas por lo que se entiende que de conformidad con el artículo 352 del código de procedimiento civil fueron contradichas

Siendo así cuando el juez como controlador del proceso al observar el incumplimiento de una formalidad que atente por ejemplo contra el derecho a la defensa de las partes dentro del juicio, no puede ser pasado por alto por el órgano jurisdiccional, tanto más cuanto que si alguna de las partes incumple con alguna formalidad y que dicho incumplimiento pudiera acarrear perjuicio para la otra parte, según lo consagra la constitución la formalidad debe convertirse en necesaria y por tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.

En el presente caso, debe necesariamente este Tribunal analizar las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora habida cuenta que la parte accionante al no subsanar voluntariamente, las mismas se entienden como contradichas.

La cuestión previa opuesta la del ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento civil por cuanto decir del accionado la parte actora no identificó en su escrito libelar la calle de ubicación del inmueble…”

Así las cosas tenemos que en su libelo de demanda el actor señaló la ubicación del inmueble de la manera siguiente:
“Un inmueble ubicado en el barrio Antonio José de Sucre, tercera calle, casa s/n de la parroquia San Lorenzo del Municipio Montes del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte, Con casa que es o fue de Nicolás Álvarez, Sur; la calle, Este; con casa que es o fue de Carmen Barreto y Oeste; con casa que es o fue de Alfredo Díaz, y le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, bajo el N° 60, Folios 157 vuelto al 159, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Ahora bien considera esta Jurisdicente que el libelo no adolece de los vicios denunciados por el demandado en cuanto a la falta de identificación del inmueble. Y así se decide.

Se alega también en el escrito de oposición de cuestiones previas que el actor no colocó correctamente el apellido de la parte accionada, por cuanto decir de la ciudadana Carmen Beatriz Alfonso su apellido no se escribí con la letra “S”, sino que lo correcto era con la letra “Z”, promoviendo la misma parte la Exhibición de su documento de identidad, lo cual se traduce en un simple error material al transcribir el apellido, por lo que dicha cuestión no es procedente en derecho. Y así se decide.

Sobre las bases de las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas que le fueron opuestas a la parte actora.

Se condena en Costas a la accionada por resultar vencida en la presente Incidencia.

Se les advierte a las partes que la presente decisión se pública dentro del lapso en consecuencia se fija el quinto día de despacho (5°) siguientes a la presente fecha para que la accionada dé contestación a la demanda, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Que conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. LISSETTE VIDAL MARIN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO.
EXP N° 6002-04.
YOdC/mvyf