JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-004280

En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 722 de fecha 27 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JWONA JOANNA SZYMAÑCZAK, titular del pasaporte N° 32.206/78, asistida por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, contra la sociedad mercantil PELUQUERIA TAGLIO E PIU, CORTE Y ALGO MÁS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 1994, asentada bajo el N° 5, Tomo A-69, por la omisión en el cumplimiento de la providencia administrativa s/n dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 28 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de agosto de 2002, la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Jwona Joanna Szymañczak laboraba en la sociedad mercantil Peluquería Taglio e Piu, Corte y Algo Más, de la cual fue despedida injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2001.

Que fue despedida “Estando vigente el Decreto N° 1.472, dictado por el Ministro del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 del 05/10/2001, que prohíbe el despido sin que exista causa justificada, en beneficio de los trabajadores de los sectores públicos y privados, desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año, justificado por el trascendente proceso de relegitimación sindical (…)”, razón por la cual gozaba de la garantía de inamovilidad absoluta.

Que en fecha 25 de febrero de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui dictó providencia administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional “(…) por el desacato de [los] representantes a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa Definitivamente Firme e Inapelable, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el 25 de febrero de 2002, cuya irreverencia reiterada viola mis derechos constitucionales como trabajadora, contenidos en los Artículos 2°, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los dispuesto en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Artículo 6° del Código Civil y Artículos 1°, 2°, 5°, 10°, 24, 108, 112, 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega la parte accionante que “(…) de conformidad con el Artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la presente Acción de Amparo por el hecho u omisión de la persona jurídica denominada PELUQUERIA TAGLIO E PIU, CORTE Y ALGO MAS, C.A., al desacatar el mandamiento existente en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 25 de febrero de 2002, que ordena el reenganche a mi puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos (…)”.

Que se demostró, mediante pruebas contundentes, que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y no mercantil, tal como alegó la parte accionada.

Que los representantes de la sociedad mercantil, a pesar de haber sido notificados de la decisión de la Providencia Administrativa, se han negado a cumplir con la misma.

Que la parte accionante solicita al a quo lo siguiente “(…) que el Tribunal acuerde la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido (…) con los correspondientes intereses de mora y la indexación judicial (…)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que revisadas las actas procesales del expediente, el a quo considera que “(…) consecuentemente con la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de agosto de 2001, encuentra que la presente acción de amparo constitucional es, en primer término, admisible, pues tal y como lo señala la Sala, ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por lo tanto, resulta improcedente declarar la falta de Jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse judicialmente, constituiría una clara denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) de autos se desprende la existencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 25 de febrero de 2002. Subsiguientemente, consta que tal resolución no ha sido cumplida por parte de la empresa accionada (…)”.

Que “(…) se desprende de autos (…) el funcionario Richard Antoima, Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en informe fechado 20 de marzo de 2002, dejó constancia que se trasladó a la sede de la empresa (…), con la finalidad de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Jwona Joanna Szymañcak, manifestando en dicho informe, que se entrevistó con la ciudadana Flor Elena Aguilera, quien le manifestó que la empresa no reengancharía a la trabajadora y que no le pagarían los salarios caídos. Este instrumento lo considera el Tribunal, prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la Providencia Administrativa (…), lo que de igual forma, constituye a nuestro juicio, el agotamiento integro (sic) de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la Resolución de especie, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional, y por lo tanto vinculante para declararlo procedente (…)”.

Que “(…) de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la Ley de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración; y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía; sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta con que quede demostrada la renuencia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 27 de febrero de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

En el caso bajo análisis, se observa que el a quo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional ya que, en caso contrario, constituiría una clara denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:

“Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable , pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales (…). Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público”. (Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/2001, caso: Nicolás Alcalá Ruíz contra Transporte Iván C.A.) (Negrillas de esta Corte).

Al respecto es necesario acotar, que en aras de una efectiva administración de justicia, las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Con base a esta interpretación de la Sala Constitucional, acogida por esta Corte, en el entendido que constituiría una clara denegación de justicia declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, ya que de autos se desprende que la única manera que tenía el agraviado para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, era ejerciendo dicha acción; puesto que el patrono en todo momento se negó a acatar la resolución administrativa, pese a la sucesiva imposición de sanciones por parte de la Administración Pública, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).

Acogiendo los criterios jurisprudenciales señalados, esta Corte observa que en el caso de marras, la inejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de la acción de amparo constitucional.

En efecto, de autos se desprende que: i) no consta que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita haya sido recurrida en nulidad y sus efectos hayan sido suspendidos; ii) la parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jwona Joanna Szymañczak, pese a las sanciones impuestas por el órgano administrativo según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) la anotada omisión constituye una evidente y flagrante violación del derecho del trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte comparte el criterio del a quo, al declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo objeto de consulta, dictado en fecha 27 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jwona Joanna Szymañczak contra la sociedad mercantil Peluquería Taglio e Piu, Corte y Algo Más, C.A., en virtud de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental mediante el cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana JWONA JOANNA SZYMAÑCZAK, titular del pasaporte N° 32.206/78, asistida por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.175, contra la sociedad mercantil PELUQUERIA TAGLIO E PIU, CORTE Y ALGO MÁS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de octubre de 1994, asentada bajo el N° 5, Tomo A-69, por la omisión en el cumplimiento de la providencia administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante y el pago de los salarios caídos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42 –O-2003-004280
Decisión n° 2004-0082