JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000086
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1675 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELILMARY MERCEDES SAER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.188.163, asistida por los abogados Benerando Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922 respectivamente, contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 203 de fecha 2 abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución N° 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 1° de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de mayo de 2003, la accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:
Alegó la accionante que en fecha 16 de enero de 2003, fue despedida sin justa causa por la empresa Corporación Principal, C.A., razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual determinó que había sido despedida injustificadamente, en virtud de lo cual ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Que la empresa Corporación Principal, C.A., una vez notificada, se negó a cumplir la Providencia Administrativa N° 203, de fecha 2 de abril de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, negándole su derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional y amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 2271 de fecha 11 de enero de 2003.
Que la negativa de la accionada a reenganchar a la ciudadana Elilmary Mercedes Saer, vulneró sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 numeral 4, 93 y 94 del Texto Constitucional, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “El amparo a que se contrae el presente escrito tiene como objeto reparar o subsanar la situación jurídica en que se encuentra la solicitante quien motivada a la actitud perturbante de la empresa Corporación Principal, C.A., de no reenganchar ni pagar los salarios caídos de la trabajadora ha causado una lesión a su derecho sin que hasta los momentos no haya valido medio alguno para restablecer el hecho perturbador, dejándola a merced del desempleo o la desocupación productiva (sic)”.
Que no existiendo otro medio para restablecer la situación jurídica infringida solicitó amparo constitucional contra la empresa Corporación La Principal, C.A., a fin de que se de cumplimiento a la providencia administrativa y se le reincorpore en le cargo de Analista de Atención al Cliente, que desempeñaba en dicha empresa.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión de fecha 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó el cumplimiento de la providencia administrativa por parte de la accionada, con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 1° de febrero de año 2000 (Caso: José Amado Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo que se trate del juez- produce los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del proceso, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público y por cuanto, en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la acción a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., cumpla con la providencia N° 203, de fecha 02/04/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a conocer de la consulta planteada en el presente caso, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte es competente para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 3 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que lo solicitado en el presente caso, es la ejecución de la Providencia Administrativa N° 203 de fecha 2 de abril de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, (caso: José Alcalá Ruiz), es indiscutible que, “(…) la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…)”, es la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -compartidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
De conformidad con los anteriores criterios jurisprudenciales, debe señalarse que en cuanto a la primera de las circunstancias, no consta en autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar.
En cuanto a la segunda de las circunstancias, corresponde verificar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, tal como lo denuncia. Al respecto, señaló el a quo que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, y en tal sentido expresó, que se aplicarían los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía), en la cual se estableció la tramitación a seguir en la acción de amparo constitucional.
Siendo ello así, tal como lo señaló el a quo, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cual la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, siempre y cuando el Tribunal que esté conociendo la causa, no considere que los hechos alegados afectan el orden público, tal y como lo estableció en la referida sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, observa esta Corte que corre inserto en el folio 8 del presente expediente, auto s/n de fecha 28 de abril de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de la negativa de la recurrida a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la misma. En consecuencia, observa esta Corte que los hechos alegados en el presente caso, como lesivos de los derechos de la presunta agraviada no afectan el orden público, con lo cual quedó suficientemente demostrada la contumacia por parte del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en Sede Constitucional.
Finalmente, una vez constatado de autos, la no impugnación de la Providencia Administrativa, así como el incumplimiento por parte de la empresa accionada de ejecutarla, corresponde determinar si existe violación a los derechos constitucionales cuya vulneración denuncia la trabajadora.
En este sentido, debe expresarse que esta Corte acoge el criterio plasmado en reiteradas oportunidades por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al cual, la conducta omisiva por parte de los patronos –sean personas naturales o jurídicas- de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo -mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores- constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y, consecuencialmente del derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención, atenta contra el ordenamiento jurídico, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que pese a que efectivamente operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo, obvió el análisis de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para decretar la procedencia por vía de amparo constitucional de la ejecución de Providencias Administrativas de naturaleza laboral, y en tal sentido, no debió simplemente declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada, por la sola falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral, sino que, como se dijo, debió analizar si dicho acto administrativo reunía los requisitos para que procediera su ejecución. En virtud de la deficiencia anotada, en las motivaciones empleadas por el a quo para declarar procedente la pretensión deducida, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revocar el fallo consultado. Así se decide.
Sin embargo, observa esta Corte que verificados como han sido, los requisitos ut supra establecidos, para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional la misma debe ser declarada con lugar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ELILMARY MERCEDES SAER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.188.163, asistida por los abogados Benerando Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922 respectivamente, contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 203 de fecha 2 abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
2- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELILMARY MERCEDES SAER RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 13.188.163, asistida por los abogados Benerando Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922 respectivamente, contra la negativa de la Empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 21, Tomo 15-A, a cumplir con la Providencia Administrativa N° 203 de fecha 2 abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000086
MELM/005
Decisión n° 2004-0084
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