JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000089
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 1689-03-7890, de fecha 19 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligia S. de Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.588, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON PRECILIANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.697, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 153 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERA NACIONAL BRAHMA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A. Cervecera Nacional Brahma, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 1° de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procésales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de la parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos:
Que en fecha 20 de septiembre del 2002, su mandante interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos por el despido injustificado efectuado por la parte patronal C.A Cervecera Nacional Brahma, en virtud de encontrarse amparado por la existencia de la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 2053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067 de fecha 24 de octubre de 2002.
Que en fecha 20 de marzo de 2003, la referida Inspectoría mediante la emisión de la Providencia N° 153, declaró con lugar la solicitud de reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos desde el 14 de noviembre de 2002, hasta su definitiva reincorporación.
Que ante la negativa de cumplimiento observada por la accionada, el Jefe de Sala Laboral de la Coordinación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, acordó remitir el expediente a la Sala de Sanciones, ante lo cual, se admitió y se aperturó el procedimiento de multa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que con dicha omisión “(…) se han violentado los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 23, 26, 49, 87, 89, 91
y 93 (…). Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.
Finalmente, solicitó que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 153, de fecha 20 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, se le reincorpore al puesto que ocupaba para el momento de su despido injustificado y se efectúe la cancelación de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) debe este Juzgador en el ejercicio de su facultad de amparar y velar por la restitución de situaciones jurídicas infringidas o como en el caso planteado, evitar la violación de derechos constitucionales; desechar lo alegado por la representación de la parte accionada, (…) y en consecuencia, por no existir ninguna situación de hecho o derecho, que impida la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo, y por cuanto lo importante es el reestablecimiento de la situación factica del trabajador, este tribunal declara CON LUGAR la presente acción y ordena como mandamiento de amparo el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 153, de fecha 20 de marzo de 2003 (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y debe previamente determinar su competencia para ello, en tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1 de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta.
Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó en relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, para el conocimiento, de los amparos constitucionales intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo,lo siguiente:
“(…)Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…omissis…)
(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”, (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para decidir sobre la apelación del fallo dictado en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, y así se decide.
Quedando establecida la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:
En efecto, del estudio del petitum, se observa que el quejoso lo que solicita es la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 153 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó su reenganche, y el consecuente pago de salarios caídos alegando que la omisión del patrono en ejecutarla vulnera los derechos constitucionales conculcados en los artículos 23, 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional, en virtud de que la contumacia del patrono a ejecutar una Providencia Administrativa que ordene el reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo.
Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la empresa C.A Cervecera Nacional Brahma, a la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 153 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se decretó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Jhon Preciliano Flores, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Al efecto, se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo resulta insuficiente para la efectiva satisfacción de los derechos constitucionales invocados por el accionante, así mismo consta en el folio 12 del presente expediente judicial las diligencias realizadas por éste a los fines de que fuera posible la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa N° 153 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2003.
Así las cosas, debe presumir esta Corte que la supuesta violación denunciada, se manifiesta por una lesión continua y reiterada en el tiempo que se ha seguido manifestando, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa C.A. Cervecera Nacional Brahma a la ejecución de la referida providencia.
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas empresas o personas naturales de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador ( Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 22 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2202, N° 2002-2331, caso: Adolfo José Terán).
Sumado a lo anterior, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2428 del 30 de julio de 2003 caso Rafael Orlando López Madrid vs. Alcaldía del Municipio valencia del Estado Carabobo).
En atención a tales lineamientos, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo invocados por el accionante, ya que la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
Por otra parte, tampoco constata esta Corte que la Providencia cuya ejecución se pide se encuentre impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa o suspendidos sus efectos, lo que presupone entonces que el acto administrativo cuya ejecución se solicita mantiene sus plenos efectos jurídicos y debe por tanto, ser ejecutado en atención a los específicos lineamientos dados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1318/2001 del 2 de agosto (caso Nicolás Alcalá Ruíz) y 2862/2002 del 20 de noviembre (caso Ricardo Baroni Uzcátegui).
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Esteban Guart Guarro, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Cervecera Nacional Brahma, contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERA NACIONAL BRAHMA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ligia S de Villavicencio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.588, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JHON PRECILIANO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 14.159.697, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa Nº 153 de fecha 20 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil C.A. Cervecera Nacional Brahma. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000089
MELM/a
Decisión n° 2004-0085
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