JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000098

En fecha 22 de septiembre de 2004 se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2177 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JONÁS PÁEZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° 5.454.699, contra el Oficio Nº DEMDC-DSJ-0436 de fecha 7 de abril de 2003, emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual se le informó al accionante que no era procedente su ingreso para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, que declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por el accionante, asistido por la abogada Haydee Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.215, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 1° de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 6 de octubre de 2003, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que trabajaba “(…) como pasante fijo en el Tribunal Séptimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, y en fecha 7 de abril de 2003 recibió Oficio Nº DEMDC-DSJ-0436 emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informaron que no era procedente su ingreso para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal, expresando que no había resultado elegible en el proceso de evaluación aplicado por la mencionada Dirección.

Que en fecha 8 de abril de 2003, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, donde sostuvo una entrevista con la Licenciada María González, de profesión psicóloga, en donde solicitó que se le explicara las razones por las cuales había fallado en las evaluaciones que le practicaron, a lo cual se le respondió, que según los resultados obtenidos en su perfil psicológico, mostraba un cuadro de ansiedad y estrés; respecto a lo cual, el accionante le expresó que se consideraba una persona lúcida, y sugirió que le practicaran nuevamente las evaluaciones psicológicas.

Que acudió a todos los organismos necesarios para solicitar la reconsideración de su caso, sin embargo, al no haber recibido respuesta, considera que ha existido un silencio administrativo negativo.

Que se realizó unos exámenes psicológicos en el Servicio Médico de Psiquiatría del Ministerio Público para constatar tanto su estado físico como mental, el cual, para el momento de los estudios, se concluyó que era normal, y apto para el cargo al cual aspiraba.

Alegó que ha adquirido el derecho a la estabilidad, ya que, además de haber superado el lapso de los tres (3) meses relativos al período de prueba, ya venía ejerciendo funciones en los Tribunales desde el 1° de agosto de 2002, razones por las cuales su retiro “(…) sólo procedía por las causales contempladas en la Ley y norma vigente, y no por falta de regularización de [su] situación, es decir, por falta de nombramiento (…)”.

Que “(…) la falta de un documento específico que haga constar el nombramiento, no es motivo suficiente para considerarlo inexistente si concurren todos los demás elementos y se puede demostrar fehacientemente la voluntad inequívoca de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de conferirle al ciudadano CARLOS JONÁS PÁEZ PRATO, la titularidad del cargo que ocupaba en el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o dicho de otra manera, si se puede comprobar por medios distintos que fue nombrado para ocupar el cargo que desempeña”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que “(…) las formalidades, requisitos y trámites que deben cumplirse para el nombramiento de un funcionario son obligaciones que atañen exclusivamente a la Administración y, en consecuencia, las irregularidades cometidas por los funcionarios que tienen a su cargo el cumplimiento de las mismas no pueden afectar la voluntad del órgano y mucho menos, la protección que se deriva del Estatuto del Personal Judicial y de la Primera Convención Colectiva de los Empleados del Consejo de la Judicatura y Poder Judicial a favor de los empleados que sean incorporados de esa manera y que reúnan todos los requisitos para adquirir el status de funcionario Judicial”.

Que “(…) la omisión del referido documento no puede ser interpretada en si (sic) misma como falta de nombramiento, pues, tal documento, no es otra cosa que la constancia o prueba escrita de la manifestación de voluntad expresada por la Administración de nombrar un empleado para ocupar uno de los cargos que existen en su estructura organizativa, lo cual, no entorpece para que a falta de éste se pueda demostrar esa intención o manifestación de voluntad a través de otros medios probatorios admitidos y previstos en nuestro ordenamiento jurídico”.

Que, como reúne los requisitos exigidos por la norma legal, desempeñaba con carácter permanente un cargo existente y recibió un salario atribuido conforme a la tabla de remuneraciones aprobadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, le resulta indudable que su relación de empleo es de naturaleza estatutaria y se rige por las normas vigentes aunque carezca de un documento que acredite su nombramiento.

Que “en razón de lo antes planteado podemos considerar la Postulación como un Nombramiento Provisional”. (Negrillas del accionante).

Que por las razones antes expuestas, solicita el accionante se restablezca su situación y se proceda a su ingreso para adquirir la condición jurídica de funcionario del Poder Judicial.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, este Juzgado observa que uno de los caracteres esenciales que comporta una acción de amparo es su efecto restablecedor. En el presente caso, la acción ha sido interpuesta a fin de que se dicte un mandamiento de amparo, consistente en que se le otorgue la condición de funcionario del Poder Judicial, solicitud que se opone a la causal establecida en el numeral 3 de dicho artículo, que señala ‘Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.’
De manera, que lo que se pretende es crear un derecho o condición jurídica que no existía con anterioridad al acto presuntamente lesivo, lo cual como antes se dijo se encuentra reñida con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, a la cual se contrae el artículo 27 de la Constitución Nacional, reafirmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por consiguiente, la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 ejusdem. Así se declara”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Jonás Páez Prato, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

De acuerdo con la remisión efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el accionante contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
En el caso bajo análisis, el accionante pretende que a través de la presente acción de amparo constitucional se le restablezca la situación que denuncia como lesionada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y se proceda a su ingreso para que pueda adquirir la condición jurídica de funcionario del Poder Judicial, toda vez que, -en su criterio- reúne los requisitos previstos en la Ley para ello.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión al estimar que operaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante pretende crear un derecho o condición jurídica que no existía con anterioridad al acto presuntamente lesivo.

A este respecto, es importante señalar que el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales son las que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Ahora bien, con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, que sirvió de fundamento legal del fallo apelado, es menester destacar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 228, del 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, por la cual:

“En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente” (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, para que resulte aplicable la causal de inadmisibilidad analizada, debe existir previamente una situación legítimamente tutelada por el ordenamiento jurídico que haya sido modificada o extinguida en virtud de los actos u omisiones que se denuncien como lesivos y que ésta haya sido tan gravemente menoscabada que impida al órgano jurisdiccional restaurar o reponer esta situación a su estado original.

En el caso sub iudice, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la situación jurídica que el accionante pretende que se le restituya –la de Funcionario Judicial- es una condición que no tenía para el momento de la lesión, sino que, por el contrario, persigue que se le constituya.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el a quo erró en la motivación de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, ya que la acción intentada resulta igualmente inadmisible, no por la causal expuesta, sino por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:

"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

En virtud de ello, disiente esta Alzada del criterio sostenido por el a quo en sus motivaciones, ya que el acto administrativo lesivo es susceptible de ser atacado mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa, como se expondrá infra, por lo cual esta Corte debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2003. Así se decide.

Revocado el fallo, y en refuerzo de lo expresado anteriormente, esta Corte observa que la acción propuesta está dirigida a impugnar un acto mediante el cual se le informa al accionante que no es procedente su ingreso para ocupar un cargo de Funcionario Judicial, como lo es el de Asistente de Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que puede dirimirse, como se indicó supra, a través de una querella funcionarial según las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En efecto, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en supuestos similares al planteado, que en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública –o la derogada Ley de Carrera Administrativa, de ser el caso-, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial regulada en el Título VIII de la mencionada Ley. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 400, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otras vs. Ministerio Educación, Cultura y Deportes).

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Jonás Páez Prato, contra el Oficio Nº DEMDC-DSJ-0436 de fecha 7 de abril de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS JONÁS PÁEZ PRATO, asistido por la abogada Haydee Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.215, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada;

2.- SE REVOCA el fallo antes mencionado;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JONÁS PÁEZ PRATO, titular de la cédula de identidad N° 5.454.699, contra el Oficio Nº DEMDC-DSJ-0436 de fecha 7 de abril de 2003, emanado de la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual se le informó al accionante que no era procedente su ingreso para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42 –O-2004-000098
Decisión n° 2004-0083