JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-001106


Mediante oficio N° 2648 de fecha 23 de septiembre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la decisión de fecha 23 de julio de 1991, dictada por el extinto TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (recaída en el expediente disciplinario N° 83/90), mediante la cual fue destituida del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 26 de agosto de 2003, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en lo que se refería a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, ordenó la remisión del expediente a dicha Corte, a los efectos del pronunciamiento relativo a su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Vilma Pantoja de Negrín, consignó diligencia constante de un (1) folio útil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara al conocimiento del presente caso.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 27 de octubre de 2004, la ciudadana Vilma Pantoja de Negrín confirió poder apud acta a los abogados Marisela Cisneros Añez y Nicolás Guitierrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.655 y 31.822, respectivamente.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la ciudadana Vilma Pantoja de Negrín consignó diligencia constante de un (1) folio útil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó celeridad procesal en la presente causa.


Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2003, la abogada Vilma Pantoja de Negrín, antes identificada, presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la decisión de fecha 23 de julio de 1991, dictada por el extinto Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura (recaída en el expediente disciplinario N° 83/90), mediante la cual fue destituida del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 1° de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de mayo de 2003, la Secretaría de dicha Corte, visto que había transcurrido el plazo otorgado para la remisión del expediente administrativo y por cuanto la espera indefinida de los mismos causaría dilaciones en el presente procedimiento en perjuicio de la recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia de dicha Corte para conocer del recurso de nulidad interpuesto y, acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso.

En fecha 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

En fecha 26 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003, la recurrente expuso los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 6 de enero de 2003, [se] dirigió a los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Chacao) a los fines de solicitarles la anulación de la sentencia emanada del Consejo de la Judicatura en el año 1991 (Exp. 90-83)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) luego dicha solicitud fue enviada a la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN de dicha Dirección Ejecutiva, y luego en fecha 17 de marzo de 2003, [se] dirigi[ó] de nuevo a dicha COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, solicitándoles de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACTUALICE dicha sentencia por cuanto afecta ILEGÍTIMAMENTE [SUS] DERECHOS, ES ERRÓNEA Y LA MISMA SEA ENVIADA A DICHA CORTE, para que una vez anulada se [le] restituya a [sus] labores ordinarias, [se] le cancelen los sueldos que [se] le adeudan desde 1991, las Prestaciones Sociales, Seguro Privado y Social Obligatorio, y se [le] Jubile por cuanto ya [tiene] 59 años de edad” (Mayúsculas de la recurrente).

Que al no saber “(…) cuanto tiempo se va a tardar dicha COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN, en enviar ese expediente para LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), es por lo que se dirige a [la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] a los fines de que se AVOQUEN a su conocimiento y soliciten dicho caso para su estudio y consiguiente ANULACIÓN y así mismo solicit[a] SE CITE a la Magistrada Dra. DELIA ESTAVA, (quien debe estar Jubilada), a los fines de que testifique si realmente esa firma es de ella, ya que aclaran al final que su firma es defectuosa por tener la mano fracturada” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) comparando la firma de la Sentencia por la cual se [le] destituye, con la firma de la Doctora Delia Estava en la última hoja de la Gaceta Oficial de esa fecha y demás firmas, la Doctora Delia Estava tiene una letra no sólo diferente sino muy pequeñita en comparación con la firma de cuando tiene la mano fracturada”.

Que “Por más que cambie una firma no puede cambiar el tamaño de la letra. [Solicitó] así mismo se designe un experto en cotejar firmas para que haga el correspondiente análisis”.




III

DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Mediante sentencia N° 01317 dictada en fecha 26 de agosto de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en el presente caso, no tener materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello, razonó de la siguiente manera:

“Previo al pronunciamiento respecto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se observa que en el presente caso la declinatoria fue decidida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y no por dicha Corte.

En tal sentido, considera la Sala que tal actuación no le estaba dada al prenombrado Juzgado de Sustanciación, toda vez que no podía declararse incompetente y remitir directamente el expediente a esta instancia, obviando el curso normal del proceso, cual era enviar el referido expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para que ésta resolviera en definitiva sobre su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, la Sala advierte, tal y como ha sido señalado en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 01177 del 29-07-03), que la situación descrita constituye una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte, la cual debe revisar el auto de fecha 20 de mayo de 2003, en el que su Juzgado de Sustanciación, remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, o en caso contrario, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y ordenar el archivo del expediente. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, la declinatoria realizada no puede ser resuelta por esta Sala. Así se decide”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte –vista la sentencia N° 01317 dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa lo siguiente:

Cursa inserta a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, en la cual señaló:

“Por cuanto observa que la mencionada ciudadana recurre de un acto, que a juicio de este Juzgado de Sustanciación y de lo extraído del presente expediente deriva de la condición de Juez que desempeñaba, acogiendo el criterio parcialmente transcrito [a saber sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de febrero de 2003, caso: Omaira Alexandra Meza vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura] estima que la competencia para conocer del presente caso, corresponde a la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia acuerda remitir el presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes” (Añadido de la Corte).

Así, una vez remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como se acordó en la decisión citada ut supra, dicho Órgano Jurisdiccional, en su sentencia N° 01317 de fecha 26 de agosto de 2003, señaló que:

“(…) la situación descrita [es decir, la declinatoria efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] constituye una clara subversión procesal, que ha de ser subsanada por dicha Corte, la cual debe revisar el auto de fecha 20 de mayo de 2003, en el que su Juzgado de Sustanciación, remitió directamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, y resolver lo atinente a la competencia, es decir, ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, o en caso contrario, declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y ordenar el archivo del expediente” (Añadido de la Corte).

Así las cosas, debe esta Corte efectuar las siguientes consideraciones, en torno al órgano del cual emanó el auto de fecha 20 de mayo de 2003 -Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- a los fines de determinar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente caso:

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas, por tres (3) jueces.

Igualmente, mediante Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 (cuyos artículos 9 y 30, fueron posteriormente reformados por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) acordó la distribución de las causas que se encontraban en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último dígito finalizara en un número par, en atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la identificada Resolución.

Ahora bien, no obstante haberse dispuesto –en la Resolución antes referida- que le correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las causas cuyo último dígito finalizara en un número par, esta Corte debe señalar que, en el presente caso nos encontramos ante una situación excepcional, independiente de que ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo tengan atribuidas las mismas competencias.

En efecto, debe señalarse que, al ser las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo dos órganos jurisdiccionales distintos, cada una posee en su estructura organizativa y funcional su respectivo Juzgado de Sustanciación.

Al respecto, el artículo 19 de la referida Resolución, señala lo siguiente:

“Artículo 19. Cada Corte de lo Contencioso Administrativo tendrá su correspondiente Juzgado de Sustanciación, el cual tendrá las atribuciones y funciones señaladas por la legislación vigente. La operatividad del mismo a los fines de optimizar el funcionamiento del Sistema Juris 2000, podrá ser regulada por manuales instructivos que a tal efecto dicte la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Parágrafo Único: Cada Juzgado de Sustanciación tendrá su correspondiente Juez, Secretario, abogados asistentes y demás funcionarios que la Ley exija en número y rango que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Como se desprende de la norma trascrita, el Juzgado de Sustanciación de cada Corte, en tanto órgano desconcentrado encargado de realizar la secuencia procedimental de los juicios –es decir, llevar a cabo todos los actos típicos de procedimiento tales como: admisión de demandas, admisión y evacuación de pruebas, citaciones y notificaciones, actos de contestación de demanda, entre otros- tiene como alzada, para la consulta y apelación de sus decisiones de conformidad con la Ley (ver al respecto, artículo 28 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el tercer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) compete a la Corte a la cual pertenezca y no otra. Admitir lo contrario, sería atentar contra el principio del Juez Natural a que se refiere el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, negar la posibilidad de que la causa sea decidida por el juez competente para ello de conformidad con la Ley.

Visto lo anterior y, tomando en consideración que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que debía revisarse el auto de fecha 20 de mayo de 2003, el cual fue dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte mal podría –en la medida en que no actúa como alzada de dicho Juzgado de Sustanciación, como sí lo hace con el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- entrar a conocer el presente caso.

Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional revise el auto de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por su Juzgado de Sustanciación y, de ser el caso, resuelva sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual estimó que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada VILMA PANTOJA DE NEGRÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la decisión de fecha 23 de julio de 1991, dictada por el extinto TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (recaída en el expediente disciplinario N° 83/90), mediante la cual fue destituida del cargo de Juez del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- SE ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional revise el auto de fecha 20 de mayo de 2003, dictado por su Juzgado de Sustanciación y, de ser el caso, resuelva sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-N-2003-001106
MELM/0030.-
Decisión No. 2004-0124.