JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-001126

En fecha 26 de marzo de 2003, los abogados Gonzalo Rodríguez Matos y Andrés Halvorssen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.668 y 49.144, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BSN MEDICAL DE VENEZUELA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 170-A-Sgdo; INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 127-A-Sgdo.; CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el n° 167, Tomo 17-A-Pro., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 46, Tomo 61-A-Sgdo, interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales, como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se acordó oficiar al Ente administrativo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidente); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se asignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento del presente recurso, admitió el mismo y, declaró procedente el amparo constitucional interpuesto, por lo que, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la providencia administrativa impugnada.

Mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Luis Manuel Kolster Baena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.808, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el N° 76, Tomo 7-A., solicitó su adhesión a la presente causa como tercero parte, conforme al numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil General Motors Venezolana, C.A.

Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2004, las abogadas María Carolina Cano González y Natalie Rodríguez París, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.475 y 91.969, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1985, bajo el N° 31, Tomo 65-A-Sgdo. y NOKIA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 121-A-Pro; y la Sociedad Civil HOET, PELÁEZ, CASTILLO & DUQUE ABOGADOS, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2001, bajo el N° 36, Tomo 8, respectivamente, interpusieron sendos escritos de adhesión a la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente mediante escrito presentado en la misma fecha, los abogados Rodolfo León Gudiño, María Carolina Cano González y Amalia All Cortese, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.794, 26.475 y 79.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1971, bajo el N°1, Tomo II-A. solicitó su adhesión a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2003, los abogados Desmond Dillon y Rafael Chavero Gadzik, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.619 y 58.652, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, S.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de mayo de 2002, bajo el N° 51, Tomo 70-A-Pro., solicitaron su adhesión al presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2003, las abogadas María Carolina Cano González y Natalie Rodríguez París, anteriormente identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 1990, bajo el N° 40, Tomo 21-A-Pro., solicitaron su adhesión a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 16 de junio de 2003, los abogados Henrique Castillo y Juan Manuel Santana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.553 y 93.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las Sociedades Mercantiles GRUPO DISTMAH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 86-A-Pro., INVERSIONES HÉCTOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1973, bajo el N° 10, Tomo 33-A-Pro. y CAD 77 CONSULT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el N° 71, Tomo 121-A-Pro., respectivamente, interpusieron sendos escritos de adhesión a la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2003, los abogados Ernesto Estévez León y Ernesto Estévez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.930 y 92.662, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HIELOMATIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el N° 71, Tomo 16-A., solicitaron su adhesión a la presente causa.

Mediante sentencia N° 3361 de fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: i) admitió la intervención de las Sociedades Mercantiles HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A.; NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A.; LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, S.A.; HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.; GRUPO DISTMAH, C.A., GRUPO INVERSIONES HÉCTOR, C.A. y CAD 77 CONSULT, C.A. y la Sociedad Civil HOET, PELÁEZ, CATILLO & DUQUE ABOGADOS al presente recurso de nulidad; ii) negó la intervención de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y; iii) extendió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordada mediante sentencia N° 1394, del 6 de mayo de 2004, a las Sociedades Mercantiles HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A.; NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A.; LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, S.A.; HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.; GRUPO DISTMAH, C.A., GRUPO INVERSIONES HÉCTOR, C.A. y CAD 77 CONSULT, C.A. y la Sociedad Civil HOET, PELÁEZ, CATILLO & DUQUE ABOGADOS.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, la abogada Natalie Rodríguez París, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.969, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Civil Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de octubre de 2004, para lo cual solicitó que se habilitase el tiempo necesario, razón por la cual, esta Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, con relación a la competencia para conocer y decidir la presente acción de nulidad planteada contra las Resoluciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaró a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado.

Al efecto, se observa que siendo la competencia una materia de orden público, la cual puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, incluso en el momento de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia o de cualquier otra incidencia, constituye, entonces un deber del operador de justicia la revisión de este requisito procesal.

En consecuencia, para ser determinada esta última –competencia-, se debe atender: i) a la naturaleza del acto objeto de impugnación, ii) al Órgano o Ente emisor del acto administrativo impugnado y, iii) la función que ejerció dicho Órgano o Ente para la emisión del mismo.

En este orden de ideas, observa esta Corte, con respecto su competencia para la tramitación y resolución del presente caso, que deben revisarse en primer lugar, la naturaleza de los actos objeto de impugnación, es decir, si en el presente caso, las providencias administrativas impugnadas son de naturaleza tributaria o administrativa; en segundo lugar, el Órgano emisor de las mismas y, por último, la función que ejerció dicho Órgano para dictar éstas.

En primer término, debe analizarse entonces la naturaleza de los actos administrativos impugnados. Así, se observa que la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, constituye la reedición de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1419 de fecha 15 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 de fecha 19 de noviembre de 2002, respectivamente. Al efecto, dispone la primera, lo siguiente:

“Artículo 1. Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles (...), reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.
... omissis ...
Artículo 6. Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tengan el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.
Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.
En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponda según los supuestos previstos en este artículo y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores (…).
... omissis ...
Artículo 8. En los casos en que se practique una retención en forma indebida y el monto correspondiente no sea enterado a la República, el proveedor tiene acción en contra del agente de retención para requerir la devolución de lo indebidamente retenido, sin perjuicio de otras acciones civiles o penales a que haya lugar.
Si el impuesto indebidamente retenido ya fue enterado a la República, el proveedor podrá solicitar el reintegro del mismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
... omissis ...
Artículo 9. La retención del impuesto debe efectuarse cuando se realice el pago o abono en cuenta (...).

Artículo 10. El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios (…)
... omissis ...
Artículo 12. Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor en el período de imposición en que se practica la retención, conteniendo la siguiente información: (...)
... omissis ...
Artículo 17. El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario”.

Como, se desprende del texto citado ut supra, al igual que la providencia administrativa que designa a los Entes Públicos Nacionales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que son de idéntica naturaleza y contenido, dicha providencia constituye un acto administrativo de efectos generales de contenido normativo, en virtud de que aún cuando el mismo esté circunscrito en un principio a un universo determinable de personas, como lo son los contribuyentes especiales, establece para éstos una serie de obligaciones y deberes en la forma de retención y enteramiento del referido tributo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales no se agotan con su simple cumplimiento, sino que las mismas se reiteran en el tiempo al producirse el supuesto fáctico, lo cual implica para este universo determinable -en principio, se reitera- de destinatarios, un específico comportamiento frente a la Administración Tributaria.

Al efecto, con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón Sansó, en su libro “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, en el cual expuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 226 y 277). (Negrillas de esta Corte).

En desarrollo de la doctrina expuesta por la citada autora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Russian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pronunció con respecto a la impugnabilidad y clasificación de los actos generales de contenido normativo, en la cual expuso lo siguiente:

“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órganos jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.

Asimismo, ciertamente se advierte que el acto administrativo de efectos generales, debe cumplir con los requisitos sustanciales establecidos por la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte de Suprema de Justicia, como del hoy Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1° de junio de 1982, caso: Federación Médica Venezolana, Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1980, caso: Fiscal General de la República), para ser calificado como normativo, en virtud de que en el mismo deben concurrir los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad de toda norma jurídica, así como la determinación de situaciones jurídicas a los sujetos afectados, al igual que deben observarse, los requisitos formales establecidos en los artículos 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 13 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la Ley”.
“Artículo 13. En la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, se publicarán los actos de los Poderes Públicos que deberán insertarse y aquéllos cuya inclusión sea conveniente por el Ejecutivo Nacional”. (Mayúsculas del original).
“Artículo 13. Todos los Reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según sea el caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio correspondiente”.

Atendiendo a lo expuesto, los actos administrativos bajo análisis cumplen con los requisitos formales y sustanciales antes descritos que permiten calificarlos como actos de efectos generales de contenido normativo. Adicionalmente, debe precisarse, con respecto a los destinatarios de la providencia objeto de impugnación, que aún cuando los contribuyentes especiales ciertamente, son aquellos sujetos designados por la Ley o por la Administración -previa autorización legal-, el número de personas afectadas por la entrada en vigencia de la norma (ex artículo 18 de la providencia administrativa) es un universo mayor a éstos, toda vez que toda persona natural o jurídica -contribuyente ordinario- que incurra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1 del referido acto, resulta afectado en la forma de retención por parte de los contribuyentes especiales y los Entes Públicos Nacionales impuesta en las providencias administrativas impugnadas, lo que otorga, como ya se explicó, la nota de generalidad propia de los actos de contenido normativo.

Igualmente, debe señalarse que los actos administrativos de contenido normativo, cuya impugnación se realiza ante esta Sede Jurisdiccional, cierta e irrefutablemente tienen naturaleza tributaria, en virtud de que los mismos regulan una relación jurídico tributaria entre los contribuyentes especiales, los Entes Públicos Nacionales -responsables en calidad de agentes de retención- y la Administración Tributaria, ya que establece el monto y forma de cálculo del impuesto a retener, el carácter de crédito fiscal del impuesto retenido, el descuento del impuesto retenido de la cuota tributaria, la oportunidad para practicar las retenciones y para su enteramiento, el procedimiento para enterar el impuesto retenido y, adicionalmente el régimen de sanciones aplicable ante el incumplimiento de lo previsto en las citadas normas, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Así pues, esta Corte debe advertir la naturaleza tributaria de los actos administrativos impugnados, en virtud de la relación jurídico tributaria existente, entendida ésta, en términos de VILLEGAS (Vid. Héctor B. Villegas, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Ediciones De Palma, Séptima Edición 1998, pág. 246) como el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el sujeto pasivo de la obligación –contribuyente especial responsable (Vid. Artículos 19, 22, 23 y 24 del Código Orgánico Tributario)-, obligado a la prestación impuesta en las providencias administrativas -retención del tributo- y el Fisco como sujeto activo –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-.

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza esencialmente tributaria de los actos administrativos impugnados, debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la jurisdicción contencioso tributaria o a la jurisdicción contencioso administrativa. Al efecto, debe citarse los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia (…).

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no puede atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”.

De conformidad con las normas citadas, se observa que la jurisdicción contencioso tributaria consagra un fuero exclusivo y excluyente, aunado al hecho de que las providencias administrativas impugnadas son actos de efectos generales, de los cuales surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas sometidas al ámbito del derecho tributario, lo cual permite a esta Corte afirmar que la competencia para el conocimiento y posterior resolución del caso planteado, corresponde a la “jurisdicción contencioso tributaria”.

Sobre la competencia especial para conocer de casos análogos al de autos, debe reiterarse el criterio jurisprudencial reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la sentencia recaída en el caso Mapriquim, C.A., dictada en fecha 22 de julio de 2004, en la cual se expuso:

“En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

En consecuencia, visto los argumentos antes expuestos, y vista la reiterada declaratoria de competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello con fundamento en el objeto de control propio de la jurisdicción contencioso tributaria (Vid. Entre otras Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 598 del 2-6-04, caso Pernor Ricard Venezuela, C.A.; N° 383 del 21-4-04, caso Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A.; N° 1626 del 22-10-03, caso C.A. Seagrams de Margarita), y por ser éste el máximo órgano rector de las jurisdicciones contencioso administrativa y contencioso tributaria, al detentar la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación interpuestos contra los órganos que ejerzan el Poder Público Nacional, debe esta Corte, en consecuencia, declinar su competencia en el presente caso, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo expuesto ut supra, a los fines de que se pronuncie sobre la intervención de la Sociedad Mercantil HieloMatic, C.A., así como de la continuación de la tramitación del presente procedimeinto. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Gonzalo Rodríguez Matos y Andrés Halvorssen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.668 y 49.144, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles BSN MEDICAL DE VENEZUELA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2002, bajo el N° 44, Tomo 170-A-Sgdo; INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Feeral y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2002, bajo el N° 50, Tomo 127-A-Sgdo.; CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1961, bajo el n° 167, Tomo 17-A-Pro., y DIAGEO VENEZUELA, C.A., cuya última inscripción fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el N° 46, Tomo 61-A-Sgdo, contra las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fechas 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designan a los contribuyentes especiales, como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En consecuencia, SE DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- La notificación de la presente decisión a las Sociedades Mercantiles HEITKAMP CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA HEICOVEN, S.A.; NOKIA DE VENEZUELA, C.A.; MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A.; LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, S.A.; HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.; GRUPO DISTMAH, C.A., GRUPO INVERSIONES HÉCTOR, C.A. y CAD 77 CONSULT, C.A. y la Sociedad Civil HOET, PELÁEZ, CATILLO & DUQUE ABOGADOS, en virtud de haber sida admitida su intervención mediante sentencia N° 2003-3361 de fecha 8 de octubre de 2003; igualmente, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en virtud de haberse negado su intervención, mediante la referida sentencia y, a la Sociedad Mercantil HIELOMATIC, C.A., por haber omitido la referida sentencia el pronunciamiento relativo a la admisión o no de su intervención a la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-0-2003-001126
MELM/003
Decisión No. 2001-0125.