JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2003-002936

En fecha 23 de julio de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 616 de fecha 16 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OMAR LEOPOLDO ZERPA PINTO, titular de la cédula de identidad Nº.6.45.390, asistido por la abogada María del Socorro Sarmiento de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.447, contra la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, de ejecutar la Resolución Nº 004017, de fecha 11 de febrero de 2002, y declarada firme en fecha 26 de marzo de 2003, donde procedió a autorizar al precitado ciudadano, a acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el desalojo o la desocupación de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano BERNARDINO CASILLA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la sentencia dictada el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidiera sobre la referida consulta.

En fecha 29 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, en fecha 21 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza María Emma León Montesinos, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de junio de 2003, el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa Pinto, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que es “(…) propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el No 02, ubicada en la calle El Centro, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, de esta ciudad, de Caracas, [y] desde el año 1989 fue dado (sic) en arrendamiento al ciudadano BERNARDINO CASILLA (…), contrato firmado por un año, habiéndole solicitado la desocupación, el desalojo, por incumplimiento de alquileres y [realizó] todas las gestiones necesarias [para] que [pudieran] devolver[le] [su] propiedad, todas habían resultado infructuosas, causándo[le] daños y dificultades teniendo la necesidad de vivir con [su] esposa e hijos en pequeñas habitaciones (…)”.

Que “en fecha 25 de enero de 1999 [acudió] ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, solicitando el desalojo del citado inmueble ocupado ilegalmente por el ciudadano BERNARDINO CASILLA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de vivienda, alegando la necesidad de ocupar el inmueble en compañía de [su] familia. Cumplidos todos los procesos legales, pruebas y notificaciones, en fecha Once (11) de enero del año 2002, la Dirección General de Inquilinato dicta la Resolución No. 004017, relacionada con [su] solicitud en la misma se [le] autoriza para que proceda la desocupación del citado inmueble. En fecha 26 de marzo del año 2003, la Dirección General de Inquilinato, oficina de desalojo y sanciones, en uso de sus atribuciones legales, declara firme la Resolución No. 004017, de fecha 11/01/2002, vencido como está el lapso que concede la ley para interponer el correspondiente recurso contentivo de nulidad ante los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, de la Región Capital sin que los interesados hayan hecho uso de tal derecho (...)” (Mayúscula del accionante).

Que la Dirección General de Inquilinato dictó la Resolución N° 004017 de fecha 11 de enero de 2002, declarando firme la misma en fecha 26 de marzo de 2003, ya que el accionante se encontraba amparado por lo previsto en el artículo 1° literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y en el lapso para probar la titularidad del derecho reclamado, consignó copias certificadas del documento de propiedad del inmueble antes identificado, actas de defunción, planillas sucesorales, acta de matrimonio y acta de nacimiento de sus menores hijos y así “(…) quedó verificado [su] derecho de copropietario del inmueble (…)”.
Que “(…) en fecha 10 de marzo del 2003, (…) solicit[ó] la ejecución de la Resolución No 004017 de fecha 11/01/2002, la cual [le] fue negada alegando lo contenido en el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas (sic).(…) así [sostiene] que se han violentado derechos constitucionales como los consagrados en los artículos 27 y 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 9 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Precisó que la parte accionada se opuso a los alegatos formulados por la parte accionante y alegó perención de la acción propuesta y la cosa juzgada ya que a su decir, “(…) el presunto agraviado, se le autorizó acudir ante los órganos jurisdiccionales, y acudió al Juzgado 5to (sic) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien falló el día 5 de diciembre de 2002, declarando sin lugar la pretensión (…)”.

También señalo que el tercero opositor adujo “que la Resolución N° 004017, de fecha 11 de enero de 2002 cuya ejecución se solicita por vía de amparo constitucional, constituye un acto autorizatorio pues no se ha menoscabado el derecho a ser uso de la acción de amparo, ni se ha vulnerado el derecho a la propiedad, ya que la mencionada Resolución reconoció dichos derechos.”

Frente a tales argumentos, indicó dicho Tribunal que “(…) mal podría alegarse cosa juzgada, toda vez que no existe identidad entre la presente acción y la ejercida por ante el Juzgado Quinto de Municipio, pues dicha acción fue por la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento, mientras que la presente acción se refiere a la solicitud de ejecución de una providencia administrativa (…)”.

Que la parte accionante invocó la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y observó, en cuanto al primer artículo, que éste no luce como un derecho lesionado ya que el artículo 27 se refiere al derecho que tiene toda persona a ejercer la acción de amparo constitucional y la protección de los Tribunales, y en torno a la supuesta lesión constitucional el artículo 115, relativo al derecho de propiedad, la Dirección General de Inquilinato lejos de lesionar el derecho constitucional antes citado lo ratifica con la Resolución N° 004017 de fecha 11 de enero de 2002, que declaró firme el 26 de marzo de 2003, la cual establece, que si en un lapso de tres (03) meses a partir de la notificación de la arrendataria, ésta no desalojaba el inmueble voluntariamente, la arrendadora quedaba autorizado para acudir a los Órganos Jurisdiccionales, con la finalidad de demandar la desocupación del inmueble.

Que, como bien lo señaló el accionante, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos y que dichos actos de ejecución deberán ser ejecutados por la propia Administración, en el presente caso, se observa que se trata de un acto que simplemente autoriza a que el actor proceda a la solicitud judicial pues la administración reconoció la causal de desalojo.

Que no observó que la parte actora haya acudido ante la jurisdicción ordinaria para solicitar la acción de desalojo con base en la providencia administrativa emanada de la Dirección General de Inquilinato.

Que “(…) este Tribunal considera, que por cuanto no existe la violación de derecho denunciadas en la presente acción, acoge el criterio formulado por la representación Fiscal, y declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

En el caso planteado, pretende la parte presuntamente agraviada ejecutar por vía de amparo constitucional un acto administrativo emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que lo autorizó para acudir a la jurisdicción ordinaria a demandar el desalojo de un inmueble de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, literal b), del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, aplicable rationae temporis al caso de autos, lo cual obliga a esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo a precisar su propia jurisdicción ante lo planteado.

Como primera premisa, debe resaltarse que la autorización emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, representa un acto administrativo susceptible de ser ejecutado por el propio órgano administrativo que lo dictó, según lo establecido en el artículo 8, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2122 de fecha 2 de Noviembre de 2001, caso Regalos Coccinelle C.A. reiteró la potestad que detenta el Órgano Inquilinario para ejecutar esta específica categoría de actos administrativos, asumiendo para ello la siguiente posición:

“Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: Arnaldo Lovera. En dicha decisión se expreso “Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta – por regla- con disponer de los ya señalados medios que, para lograr tal propósito establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Cónsonos con lo expuesto por la Sala, debe esta Corte acotar que si bien la ejecución solicitada no compete a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la ejecución de la Resolución Nº 004017 de fecha 11 de enero de 2002 y declarada firme el 26 de marzo de 2003, le corresponde a la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en tanto órgano emisor del mismo, a través de sus funcionarios, o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y orden público del Estado, de ser necesario; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor expresa:

“Artículo 86: Quien se opusiere u obstaculizare el cumplimiento de las actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos reguladores, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario”.

A mayor abundamiento, estima esta Alzada oportuno señalar que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en un caso idéntico al planteado, fijó lineamientos que debe seguir la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para ejecutar estas órdenes de desalojo, reiterando que los mismos no constituyen meras autorizaciones, sino que por su propia virtualidad detentan las notas de ejecutividad y ejecutoriedad propias de todo acto administrativo, señalando al efecto:

“(…), por cuanto el acto administrativo que acordó el desalojo de la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A. goza de ejecutividad y ejecutoriedad, así como de legalidad declarada judicialmente y, tal como lo señalan los solicitantes, lo señalado a la Administración inquilinaria en el fallo objeto de ampliación ‘...no es para que se proceda a MULTAR a la destinataria de la orden de desalojo, hasta que voluntariamente acepte entregar el inmueble, esta orden está dirigida a a (sic) la Dirección de Inquilinato a fin de que proceda a desalojar a la empresa REGALOS COCCINELLE, C.A.’
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala amplia el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, en el sentido de que el desalojo de REGALOS COCCINELLE C.A. ordenado en el acto administrativo identificado supra, tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, esto es, por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario; auxilio del cual puede valerse la administración inquilinaria en supuestos como el previsto en el artículo 86 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al cual se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el caso de ejecución de sentencias cuando los Tribunales la requieran; ejecución que tiene que efectuar el mismo día del recibo del oficio que, con ocasión a esta decisión, la Sala ordena librar o el día hábil siguiente si en aquel no fuera posible hacerlo” (Vid. Auto N° 297/2002 del 19 de febrero, caso Regalos Coccinelle C.A).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, concluye esta Sentenciadora –al igual que lo hizo el a quo– que no corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa ejecutar los actos administrativos dictados por la Administración Inquilinaria –toda vez que a éstos compete el control a posteriori de su legalidad según lo dispuesto en el artículo 259 constitucional-, sino que ésta deberá, a través de los medios legalmente previstos para ello, coaccionar al administrado para que dicho acto cumpla con su fin.

En conclusión, no puede acordarse a través de la acción de amparo constitucional el desalojo del inmueble que se demanda, lo que, forzosamente, conlleva a declarar sin lugar la acción planteada, tal como lo expuso el a quo. Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Leopoldo Zerpa Pinto, asistido de abogado, contra la omisión de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de ejecutar la Resolución N° 004017, de fecha 11 de febrero de 2002, y declarada firme en fecha 26 de marzo de 2003, donde procedió a autorizar al precitado ciudadano, a acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el desalojo o la desocupación de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano Bernardino Casilla, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

-CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR LEOPOLDO ZERPA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº.6.45.390, asistido por la abogada María del Socorro Sarmiento de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.447, contra la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA de ejecutar la Resolución Nº 004017, de fecha 11 de febrero de 2002, declarada firme por el mismos órgano administrativo el 26 de marzo de 2003, que autorizó al precitado ciudadano para acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el desalojo o la desocupación de un inmueble dado en arrendamiento al ciudadano BERNARDINO CASILLA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.078.399.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-0-2003-002936
MELM/500
Decisión N° 2004-0137