JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000107
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-2174-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Geimy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ PADILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.885.007, contra la omisión de la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los N° 62 y 45, tomos 78-A sgdo y 169-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 72-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 6 de enero de 2004, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a que se encuentra sometida la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de junio de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que decidiera sobre la referida consulta.
En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 21 de mayo de 2004, la apoderada judicial del accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el accionante “(…) ingresó a prestar servicios personales desde el día 11 de Noviembre de 1999, desempeñando el cargo de Chofer, a la orden y subordinación de la Empresa ‘FOSPUCA LIBERTADOR, C.A’, (…) hasta el día 27 de junio de 2003, fecha ésta en que fue despedido, habiendo laborado durante tres (03) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo (sic), estando protegido de la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de Enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 37.608, Decreto Presidencial 2.509 de fecha 14 de Enero de 2.003 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
Que el actor “(…) laboraba de martes a sábado, en el horario comprendido de 8:00 p.m. a 3:00 a.m. Para el momento del írrito despido, devengaba un salario de Doscientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta y nueve con cuarenta y ocho (Bs. 294.769,48) mensuales, a razón de un salario diario equivalente a nueve mil ochocientos veinticinco con sesenta y cuatro (Bs. 9.825,64)”.
Que “(…) el trabajador accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 6433-03 (Sala de Fuero Sindical), en fecha 30 de Junio de 2.003, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Que en fecha 6 de enero de 2004 la Inspectoría de Trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos requeridos por la parte actora y fue notificada la Sociedad Mercantil Fospuca Libertador C.A para que ésta procediera a darle cumplimiento a la Providencia dictada.
Que “(…) se puede constatar el estado de rebeldía por parte de la accionada en Reenganchar a [su] representado antes identificado y a cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta su definitiva reincorporación (…)”.
Que “(…) en virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente (…). Hasta la presente fecha, la Empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación de [su] representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales (…)”.
Que “(…) se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa agraviante ‘FOSPUCA LIBERTADOR, C.A.’, e igualmente se ordene al Presidente del Ente Querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de [su] representado ARGENIS JOSÉ PADILLA a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo (sic) desempeñaba para la fecha de su ilícito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo orden[ó] el antes mencionado fallo administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, incoada por la abogada Geimy Brito actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Argenis José Padilla Hernández contra la Sociedad Mercantil Fospuca Libertador C.A, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) en la oportunidad de la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionada, niega que su representada esté rebelde para el cumplimiento de la aludida providencia administrativa, al efecto aduce que, en ningún momento esa Empresa ha sido notificada del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del área Metropolitana (sic), constituyendo con eso una violación a las garantías constitucionales, como el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el acceso a los Tribunales de Justicia (…)”.
Que “la Fiscal del Ministerio Público solicit[ó] se declare terminado el procedimiento de la acción de amparo, como consecuencia de la no comparencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública, tal como lo establece la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 1 de febrero de 2000 (…)”
Que “(…) debe aplicarse la consecuencia prevista en el antes citado fallo y considerarse terminado el procedimiento y en todo caso, desistida la acción propuesta”.
Que “(…) en virtud de lo anterior es indudable la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, razón por la que éste órgano jurisdiccional acoge la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, basando en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 (…)”:
Que los hechos alegados no lesionan el orden público, por lo tanto declara terminado el procedimiento “(…) por abandono de trámite del presunto agraviado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de junio de 2004, el cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Geimy Brito apoderada judicial del ciudadano Argenis José Padilla, contra la sociedad mercantil “Fospuca Libertador C.A”.
Con relación a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Sentenciadora resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto Alzada natural de los mismos, y así se declara.
Afirmada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 72-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 6 de enero de 2004, que ordenó su reenganche en la empresa accionada y el consecuente pago de salarios caídos.
Así, denuncia que la omisión de la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A, presunto agraviante, le vulnera los derechos consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al deber de cumplir con la Constitución y las Leyes, protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber de trabajar, protección al trabajo, derecho al salario y la estabilidad laboral, respectivamente.
Con respecto a lo señalado por el a quo y vista la relación procedimental vertida en el presente expediente judicial, esta Corte estima oportuno citar la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde señala con detalle el procedimiento en el juicio de amparo constitucional:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias …”.(Negrillas de esta Corte)
De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Corte hace notar que no se encuentra involucrado el orden público en el presente juicio de la acción de amparo constitucional, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
Aplicando lo anterior al caso bajo análisis, se evidencia en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, que en fecha 4 de junio de 2004, se llevo a cabo ante el a quo la audiencia oral y pública donde se dejó constancia la no comparecencia del accionante ni por sí, ni por intermediario, motivo por el cual la representante del Ministerio Público solicitó se declarase terminado el procedimiento basándose en la sentencia antes citada.
Como consta el folio ochenta y dos (82) del expediente judicial, el a quo señaló la relevancia que tiene la comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, y vista la ausencia del accionante en este acto procesal, así como la no vulneración a los derechos constitucionales y de orden público, estimó que debía declararse terminado el procedimiento, en acatamiento de la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7/2000, ya citada.
Visto entonces los criterios que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez verificados que los hechos alegados no afectan de tal manera el orden público, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de junio de 2004, que declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Geimy Brito, apoderada judicial del ciudadano Argenis José Padilla Álvarez, contra la sociedad mercantil Fospuca Libertador C.A., y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley:
- CONFIRMA la decisión de fecha 8 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Geimy Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ PADILLA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.885.007, contra la omisión de la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo los N° 62 y 45, tomos 78-A sgdo y 169-A, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 72-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 6 de enero de 2004, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000107
MELM/500
Decisión n° 2004-0150
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