JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000273


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de octubre de 2004, el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, debidamente asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, interpuso acción de amparo constitucional contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la educación, a la información y a la defensa, establecidos en los artículos 102 y 103, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Previa distribución de la causa, en fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En esa misma fecha, el ciudadano William Fernando Uribe Regalado, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado William Gustavo Uribe, antes identificado, así como también consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constante de un (01) folio útil y dos (02) folios útiles en recaudos.

En fecha 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial del accionante consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constante de un (01) folio útil y seis (06) folios útiles en recaudos.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004, el accionante expuso los siguientes argumentos:

Que “En fecha 12 de mayo de 2004 [presentó] por ante la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional una denuncia por la violación de los derechos humanos que de manera continuada [ha] sufrido en los últimos 5 años por parte de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela”.

Que “En fecha 16 de junio de 2004, el Presidente de la mencionada subcomisión envía dos (02) oficios, (…) solicitando al rector y al director de la Escuela Luis Razetti, información sobre [su] caso”.

Que tal información “(…) se solicita porque [su] persona no entendía que aún teniendo conocimiento por referencias de compañeros de estudios –nada por escrito- de que había una orden para que presentara unas materias, que según la Universidad [tiene] pendientes, no [le] permitían hacerlo si antes no desistía de unos juicios que legalmente había incoado, incluyendo los penales y además no sacaba una disculpa pública a las autoridades ofendidas”.

Que “(…) la universidad [le] permitió cursar todos los años de la carrera por la presión que hacían estos juicios pero nunca reconoció que estaban en error, unos, y cometiendo serios delitos otros, al decir que tenía las materias de Fisiología de segundo año: Fisiopatología del tercer año; y pendiente el examen final de Farmacología del cuarto año y en Octubre de 2003 también Cirugía III, donde de manera grosera se [le] violentó el reglamento que rige la actividad de evaluación académica”.

Que “(…) en octubre de 2003, se suponía que [debía] tener todas las materias aprobadas para ingresar en enero de 2004 a la parte práctica de la carrera como lo es el internado rotatorio”.

Que al ver que “(…) la Facultad no lo llamaba para resolver el problema de las materias, que según [la Facultad], tenía pendiente, en Diciembre de 2003, [su] padre y abogado se dirige a hablar con el Director de la Escuela de medicina Luis Razetti, y éste le dice que tiene que hablar con el entonces Decano, hoy Rector, Antonio París, a lo que a [su] padre le contesta que debe hacerlo lo más pronto posible en vista de la cercanía en que se encontraba el inicio del Internado Rotatorio”.
Que “Para ratificar lo conversado, en fecha 9 de diciembre de 2003 le envió una carta al Decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Medicina, carta (…) en donde [le] solicita lo ya planteado y [deja] claro que [va] a presentar [los] exámenes para no seguir retardando [su] carrera pues esas materias las [tiene] aprobadas (…)”.

Que “(…) en fecha 6 de enero de 2004, [su] padre y abogado, se dirige nuevamente a hablar con el director Dr. Emigdio Balda, para que le dé respuesta de lo hablado con el Dr. París y de la carta del 9/12/2003 y el Dr. Balda le contesta que si [puede] presentar los exámenes pero previamente debía de existir (sic) un documento debidamente notariado donde desistía de todos los juicios y la publicación en prensa de una excusa pública a la autoridades universitarias ofendidas”.

Que “En vista de esa irregular respuesta, en esa misma fecha 6 de enero de 2004 envió otra carta (…) [donde] rechaza ese (…) chantaje y le [recuerda] de la cantidad de delitos que (…) han cometido”.

Que posteriormente, su abogado “(…) solicita un derecho de palabra (…) ante el Consejo Universitario y de manera ilegal y absurda mediante oficio CU-2004-1628 de mayo de 2004 es negado el derecho de palabra porque, según la Universidad: i) [su] padre, que ha sido [su] abogado (…) NO TENÍA LEGITIMACIÓN ACTIVA y ii) que el Consejo Universitario no tenía nada que decidir sobre [su] caso, cuando estaba y está en marcha una investigación penal” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) pasaron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del (…) año 2004 (…) y no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2004 que la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional mediante oficio No. 480-04-EE [del] 17/9/2004 (…) [le] hace entrega de un oficio emanado de la Coordinación General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, signado [con] el No. 2990 de fecha 23 de octubre de 2003” a través del cual, “(…) de manera formal, por resolución de la Sesión de dicho Órgano Colegiado N. 32/03 del 7/10/03 SE [LE] AUTORIZABA A PRESENTAR LOS EXÁMENES SIN CONDICIÓN ALGUNA” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) esto quiere decir que tanto el Dr. Antonio París y el Director Emigdio Balda [le] tenían suprimido el oficio con el único fin de obligar[le] a desistir de los juicios y pedir una excusa pública a cambio de la presentación de los exámenes”.

Que si “(…) [hubiese] tenido [ese] oficio desde el mismo [mes de] octubre de 2003 cuando se promulgó, seguramente (…) no estuviera (…) perdiendo [su] carrera como [se] encuentra hoy”.

Que “Por hechos como los narrados se encuentra (sic) en calidad de imputados un Jefe de Cátedra, el mismo de una de las materias que [le] impidieron presentar y un ex director de la Escuela (…)”.

Que “(…) sería total y absolutamente absurdo que [se le] someta [a] unos exámenes, de donde depende [su] carrera, con las mismas personas con las que [ha] confrontado serios problemas”.

Que “(…) al enterarse por medio de la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea General (sic), habló nuevamente con la Universidad y éstos (…) se limitaron a decirle que (…) no iban a permitir que [él] presentara los exámenes en otra Universidad del país, que para hacerlo tenía que retirarse o sea ‘auto expulsarme’”.

Que todos estos hechos, atentan contra los derechos humanos y en este sentido, señala que: “1.- Se [le] violentó [su] derecho a la defensa al no proporcionar[le] el oficio 2490 (sic) (…) pues no tenía nada en [sus] manos que certificara que [él] podía presentar [sus] exámenes; 2.- Se le violentaron los artículos 102 y 103 de la Constitución Nacional por los mismos motivos que consagran el derecho a una educación, entendida esta como un derecho humano, democrática, en igualdad de condiciones y como una función indeclinable del estado; 3.- Se [le] violentaron los derechos contenidos en los artículos 2, 19, 49 y 142 de la Constitución Nacional (sic); 4.- Se [le] violentó [su] derecho contenido en el artículo 28 de Constitución Nacional (sic)”.

Que “(…) la supresión de este oficio [le] impidió accionar a los órganos jurisdiccionales como lo hace hoy”.

Que “(…) el oficio emanado del Consejo de Facultad en octubre de 2003 [le] favorecía, ordenaba que en un lapso de nueve (9) semanas, a partir de esa fecha presentara unos exámenes, que [repite], según la Universidad tiene pendientes”.

Que “(…) al SUPRIMIRSE este oficio [por] casi un año, [se] violen[tó] igualmente el Art. 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y el artículo 75 eiusdem (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) se enteró del vital Acto para la continuación de [su] carrera a través de la Asamblea Nacional donde fue llevado el oficio por la Dirección de la Escuela de Medicina a su requerimiento”.

Que su abogado “(…) después del 23/10/2003 fecha del Acto Administrativos (sic) se reunió en muchas oportunidades con el Director Dr. Emigdio Balda, mandó gran número de correspondencia al Decano Dr. Antonio París o el Rector a quien se ha mantenido informado de estas irregularidades y NUNCA DIJERON NADA DE LA EXISTENCIA de este oficio. ESTABA SUPRIMIDO” (Mayúsculas del accionante).

Que con relación a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) la SUPRESIÓN de este vital oficio, violenta de manera dramática [dichos] preceptos, cuando los llamados, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 73 de la Ley de Universidades, esto es, los encargados de vigilar la enseñanza como son los Decanos y Directores en la Universidad, [le] esconden un oficio que ordenaba la presentación de unos exámenes (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que en cuanto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “(…) cómo habría podido ejercer este derecho CONSTITUCIONAL sin tener en [su] mano el Acto Administrativo que [le] favorecía, no podía hacerlo porque nunca [se] lo notificaron, sólo sabía que había una orden para ello, pero nunca [supo] que [dicha] orden estaba contenida en un oficio tan formal, [que se] enter[ó] por pura casualidad, porque [se] lo entregaron en la Subcomisión de los Derechos Humanos de la Asamblea Nacional el pasado 17/09/2004, después de que [ha] pasado todo este año en [su] casa” (Mayúsculas del accionante).

Que en relación al artículo 28 de la Carta Magna, aduce que “(…) en fecha 28 de enero de (…) 2004 [sus] apoderados judiciales (…) se presentan con el Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se constituyen en [la]: Universidad Central de Venezuela, Escuela de Medicina Luis Razetti, oficina de Control de Estudios estando presentes: Gloria Tristancho de Sánchez, profesora coordinadora de dicha oficina y el Dr. Emigdio Balda en su carácter de Director de Escuela” y que de dicha Inspección se pueden extraer las siguientes conclusiones: “1.- Que se efectuó en la oficina de Control de Estudios en la presencia del Director Emigdio Balda y de la jefe de esa oficina; 2.- Que se efectuó en fecha 28 de enero de 2004, o sea, exactamente a tres meses de la promulgación del oficio objeto de este amparo No. 2990 de fecha 23 de octubre de 2003; 3.- Que estaba en presencia del Tribunal la Carpeta Académica del alumno; 4.- Que el Director consignó en ese Acto dos (02) oficios, uno el No. 2003-2488 emanado del Consejo Universitario donde se prohi[bía] la presentación de cualquier examen distinto a Fisiología y Fisiopatología y otro el oficio No. 1404-03 de fecha 19-11-03 (un mes después del oficio objeto de este amparo), en donde se prohíbe la inclusión del Br. Uribe en cualquier modalidad especial de recuperación; 5.- Que existe un oficio que permite al Br. Uribe presentar el examen final de FARMACOLOGÍA y sin embargo no fue permitido” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) en esta inspección judicial (…) se encontraba el Director de la Escuela de Medicina Dr. Emigdio Balda, el mismo a quien fuera remitido el oficio objeto de este amparo No. 2990 de fecha 23/10/2003 recibido por esa Dirección en fecha 29/10/2002 como consta del sello mojado (sic) de recepción de documentos”.

Que “(…) el Director sólo sacó al Tribunal los oficios que perjudicaban al alumno, SUPRIMIÓ, SE GUARDÓ, el oficio que le permitía presentar las materias; pero no sólo él lo guardó, también lo hizo el decano Dr. París a quien se le ‘rogó’ (…) regularizara la situación (…); tampoco dijo nada la Jefe de [la] oficina de la Coordinación de Estudios” (Negrillas y mayúsculas del accionante).

Que, invoca, además la infracción de los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 49, 102, 103 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como petitorio de su acción de amparo constitucional, que en virtud de la situación planteada supra “(…) resultaría total y absolutamente absurdo e ilógico que estas mismas personas o sus colegas sean los que [le] examinen las materias, que, según la Universidad [tiene] pendientes”.

Que “(…) [se le] causaría un (…) daño moral y sobre todo curricular [en el caso que] no se le incluya en la promoción No. 10 de [sus] compañeros después que cumpla con los requisitos exigidos por la Ley”.

Que “(…) después de [haberle] dejado sin ninguna actividad por más de 12 meses, no se [le] recupere el tiempo perdido o por lo menos parte de él; que no se aperture la investigación respectiva a los fines de establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que hubieren lugar”, por ello solicita se declare “CON LUGAR la presente solicitud de Aparo (sic) Constitucional y en tal virtud se ordene a la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en la persona del ciudadano Decano lo siguiente:

PRIMERO: (…) se ordene que presente exámenes de suficiencia para las siguientes asignaturas, en cualquier Universidad del País indiferentemente que se presenten conjunta o separadamente en una u otra Universidad o en su defecto todas en una sola, [que] los exámenes de suficiencia son:
A. FISIOLOGÍA
B. FISIOPATOLOGÍA
C. CIRUGÍA III
D. Un examen con el promedio que señale la Facultad de Medicina para la materia de FARMACOLOGÍA.
SEGUNDO: A los fines de que se [le] resarza en algo el tiempo perdido y tomando en consideración que [ha] avanzado en la carrera aún, según la Universidad, teniendo materias pendientes de años inferiores, se [le] autorice a ingresar de manera inmediata al Internado Rotatorio mientras [presenta] los mencionados exámenes.
TERCERO: Que una vez cumplido con los requisitos de ley que [le] fueron violentados por la UCV, su título médico lleve la Promoción X” (Mayúsculas del accionante).

Que una vez declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta “(…) sus actuaciones sean enviadas al Ministerio Público a los fines de establecer las respectivas responsabilidades Civiles, Penales y Administrativas de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 5° (sic) del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente, solicita como medida cautelar innominada “(…) se acuerde un programa de Guardias en el Hospital Clínico Universitario u otro de las muchas que [ha] hecho y que éstas sean luego computadas cuando ingrese de manera regular a dicha última etapa del Internado Rotatorio”, por cuanto “(…) la pasantía del Internado Rotatorio es una actividad eminentemente práctica bajo Supervisión Profesional; [y] no está determinado cuando concluya este proceso”.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y luego, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) -la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que en el caso de autos, el accionante denuncia -como estudiante de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela - la presunta violación de sus derechos a la educación, a la información, al debido proceso y a la defensa, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 102 y 103, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, visto que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, debe esta Corte pasar a determinar, en razón del órgano accionado, cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ello así, se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de mayo de 2004, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establecía la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento, entre otras, de todas aquellas acciones de amparo o de nulidad interpuestas contra Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y autoridades que ejercen autoridad, dejó de tener efecto jurídico, de conformidad con la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Frente a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en relación con la asignación de competencias entre los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra Universidades Nacionales, particularmente en materia de amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente y, hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, su competencia para conocer acciones de amparo constitucional interpuestas contra la Universidad Central de Venezuela, cuya sede se encuentra en la ciudad de Caracas.

A tal efecto, debe atenderse a lo prescrito en el referido artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor expresa:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República” (Destacado de esta Corte).


Ello así, se observa que la precitada norma, en concordancia con la establecida en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el precitado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera meramente enunciativa y no taxativa (Vid. entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-6-2000, caso: Defensoría del Pueblo; TSJ-SC de fecha 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán; TSJ-SC de fecha 15-2-2001, caso: María Zamora Ron).

De lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puede establecer como primera premisa que, salvo las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los Altos Funcionarios del Poder Público Nacional, los cuales se encuentran enumerados por los artículos antes mencionados, carecen de normas atributivas de competencia los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para controlar, en materia de amparo constitucional, las actuaciones, hechos u omisiones de los Órganos Públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos a los Órganos Superiores previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1567 de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Deybys Urbina), así como de los Institutos Autónomos, Corporaciones Públicas y entidades que ejercen autoridad.

En virtud de lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional, efectuar algunas consideraciones sobre su propio ámbito de control frente al nuevo marco normativo vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) en relación, a que órgano jurisdiccional compete el control de los actos, hechos u omisiones de las personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de Derecho Público, y que están integradas por: i) Los Establecimientos Públicos institucionales (Institutos Autónomos) y, ii) Establecimientos Públicos corporativos (tales como: Universidades, Colegios Profesionales y Academias), que eran de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), ello en virtud de lo dispuesto en el derogado artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En atención a lo expuesto, debe señalarse como premisa fundamental que los actos, hechos u omisiones que dimanen de tales entes públicos y que vulneren o amenacen el ejercicio pacífico de los derechos constitucionales de los administrados no pueden quedar exentos de control, –principio de la universalidad del control- so pena de vulnerar el derecho a una tutela jurídica efectiva -26 de la Carta Magna-, el principio a la seguridad jurídica, a la progresividad de los derechos humanos -19 eiusdem-, el derecho al amparo -27 eiusdem-, derecho a la defensa y al debido proceso -49 eiusdem-, vulnere además el Estado de Derecho y de Justicia -2 y 3 eiusdem-, tal como propugna el Texto Constitucional, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es oportuno destacar en cuanto al ámbito de control de los Tribunales Contencioso Administrativos, que en materia de justicia constitucional, este viene definido por las normas atributivas de competencias establecidas en Leyes Especiales, las cuales mantienen su vigencia, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando: i) no colidan con ésta y, ii) cuando ésta haya omitido regular expresamente la competencia de algún órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa, distinta de la Sala Político Administrativa, para lo cual deberá atenderse a lo previsto en la Ley especial de la materia y a las interpretaciones vinculantes a que alude el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha sido con fundamento en dicha Disposición que la Sala Constitucional ha permitido a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales frente a la omisión legislativa antes anotada. En efecto, la Sala ha señalado que el Tribunal de amparo competente en materia contencioso-administrativa, en primera instancia para conocer casos similares al presente (es decir, amparos propuestos contra los órganos, a los que se refería el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tales como Institutos Autónomos), en atención a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N°1236 del 30/06/04, caso: Multiphone de Venezuela, mediante la cual se ratifica la sentencia dictada por esa misma Sala en fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A.).

Por lo tanto, es con fundamento en la jurisprudencia transcrita y en el deber del Estado de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales (Vid. Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre), que esta Corte en concordancia con las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluir que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, a los simples efectos ilustrativos, debe destacarse el más reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:

“(…) se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.

Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”.


Precisado lo anterior, se observa que tratándose el presente caso de una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra una actuación emanada de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y la actividad administrativa de dicho ente -en la materia que nos ocupa- se encuentra sometida al control de este Órgano Jurisdiccional, tal como se señaló en los razonamientos establecidos supra, esta Corte debe declararse competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.


II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, en tal sentido, observa lo siguiente:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte comparte el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000 (caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela), por el cual para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional y, comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez Constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 eiusdem, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

Señala el accionante, estudiante de Medicina de la Universidad Central de Venezuela que “(…) en Octubre de 2003, (…) [debía] tener todas las materias aprobadas para ingresar en enero de 2004 a la parte práctica de la carrera como lo es el internado rotatorio”.

Que “(…) aún teniendo conocimiento por referencias de compañeros de estudios –nada por escrito- de que había una orden para que presentara unas materias, que según la universidad [tiene] pendientes, no [le] permitían hacerlo si antes no desistía de unos juicios que legalmente había incoado, incluyendo los penales y además no sacaba una disculpa pública a las autoridades ofendidas”.

Que “(…) la universidad [le] permitió cursar todos los años de la carrera por la presión que hacían estos juicios”.

Que en Diciembre del año 2003, visto que “(…) la facultad no [lo] llamaba para resolver el problema de las materias, que según ellos tenía pendiente, (…) [su] abogado se dirigió a hablar con el Director de la Escuela de Medicina Luis Razetti y este le [dijo] que te[nía] que hablar con el Decano (…)”.

Que en fecha 9 de diciembre de 2003 “(…) le envió una carta al decano y demás miembros del Consejo de Facultad de Medicina, (…) en donde (…) deja claro que va a presentar esos exámenes para no seguir retardando [su] carrera (…)”.

Que en fecha 6 de enero de 2004, su abogado se dirige nuevamente a hablar con el Director de la Escuela y este “(….) le contest[a] que si puede presentar los exámenes pero previamente debía existir un documento (…) notariado donde desistía de todos los juicios y la publicación en prensa de una excusa pública a las autoridades universitarias ofendidas”.

Que su apoderado judicial solicitó un derecho de palabra ante el Consejo Universitario, el cual le fue negado por falta de legitimación activa.

Que en fecha 12 de mayo de 2004, interpuso ante la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional, una denuncia por violación de derechos humanos, y el 17 de septiembre de 2004, dicho órgano le hizo entrega de “(…) un oficio emanado de la Dirección General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, signado con el No. 2990 de fecha 23 de octubre de 2003”, en el cual “(…) de manera formal, por resolución de la sesión de dicho Órgano Colegiado N. 32/03 del 7/10/03 SE [LE] AUTORIZABA A PRESENTAR LOS EXÁMENES SIN CONDICIÓN ALGUNA” (Mayúsculas del accionante).

Que esto quiere decir “(…) que (…) le tenían suprimido el oficio con el único fin de obligar[le] a desistir de los juicios y pedir una excusa pública a cambio de la presentación de los exámenes”.

Que “(…) la SUPRESIÓN de [dicho] oficio [le] impidió accionar a los órganos jurisdiccionales, como lo hace hoy, para hacer cumplir lo ordenado por la máxima autoridad de la Facultad como lo es su Consejo” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) si [su] padre o [él] [hubiesen] tenido este oficio desde el mismo octubre de 2003 cuando se promulgó, seguramente no [estaría] en [su] casa, perdiendo su carrera como se encuentra hoy”.

Así, aduce que la situación antes transcrita le viola su derecho a la educación, a la información y a la defensa, establecidos en los artículos 102 y 103, 28 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte debe precisar que el accionante señala como “Acto vital para la continuación de su carrera”, el oficio N° 2990 de fecha 23 de octubre de 2003, dirigido al Director de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, emanado del Decano Presidente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela del cual -según afirma- “(…) [se] enteró por pura casualidad porque se lo entregaron en la Subcomisión de Derechos Humanos de la Asamblea Nacional el pasado 17/09/2004, después que [ha] pasado todo [este] año en [su] casa”.

Así las cosas, se observa que el referido oficio, inserto en copia simple al folio diecinueve (19) del presente expediente, e identificado como “objeto del recurso” con la letra “F” por el accionante, señala lo siguiente:

“En atención a la comunicación N° 1070/03 del 02.10.2003, mediante la cual envía las proposiciones sobre el problema del Br. Williams (sic) Uribe, al respecto, le informo que el Consejo de la Facultad de medicina en sesión 22/03 de 07/10/03, acordó:
1. De acuerdo con la Ley de Universidades, fijarle un examen de la asignatura de Fisiología con Jurado designado por el Consejo de Facultad de Medicina, con Profesores de la Escuela ‘José María Vargas’, en un período de tres (3) semanas.
2. De aprobar el examen de Fisiología, fijarle el examen de Fisiopatología, en igual período y con Jurado de la mencionada Escuela Vargas.
3. De aprobar el examen de Fisiopatología, fijarle el examen de farmacología en un período de tres (3) semanas.
La sumatoria de este cronograma será de nueve (9) semanas, lo cual le permitirá al alumno entrar en la tercera rotación de Internado Rotatorio, obteniendo así la solución menos lesiva para el estudiante”.

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Corte advierte que en el escrito dirigido al Decano Presidente y demás Miembros de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, recibido en fecha 9 de diciembre de 2003 -traído a los autos por el accionante- inserto al folio trece (13), el presunto agraviado señaló:

“Por la presente les informo que estoy en conocimiento de lo decidido por ese Honorable Cuerpo en el cual se acordó que debía presentar un examen para las materias Fisiología y Fisiopatología y el examen final de la materia Farmacología correspondiente al año lectivo 2001-2002, esto, a los fines de que no se vea interrumpida la prosecución de mi carrera (…).
…Omissis…
Ruego, de la manera más respetuosa, que estos exámenes sean presentados en la misma Escuela “Luis Razetti” durante mi permanencia en el curso de Cirugía III (…)” (Negrillas del accionante).

Igualmente observa esta Corte, que inserto a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente, se encuentra el escrito dirigido al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, recibido en fecha 6 de enero de 2004, en el cual -el hoy accionante- señaló que dicho escrito se “(…) remit[ía] a los fines de dejar sin efecto [su] comunicación dirigida [al Decano] y a los honorables Miembros del Consejo de Facultad en fecha 09 de diciembre de 2003 en donde, a pesar de tener las materias Fisiología y Fisiopatología APROBADAS, estaba en disposición de presentarlas junto con la materia Farmacología” (Mayúsculas del accionante).

Así, afirmó en aquella oportunidad que “(…) no se [le] permitió nada o mejor dicho, se [le] permitió pero chantajeando a [su] padre para que desistiera de todas las acciones legales que tiene en contra de ‘autoridades’ y ‘profesores’ y contra la misma Universidad (…)”.

Igualmente, puntualizó el acccionante que “(…) presenta[ría] el ÚNICO examen que te[nía] pendiente, Farmacología y seguiría en los Tribunales a los fines de establecer todas las responsabilidades penales, civiles y administrativas (…)” (Mayúsculas del accionante).

Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que se desprende de las pruebas insertas en autos y arriba referidas, en primer término, que el presunto agraviado tenía conocimiento del oficio que el mismo califica “objeto del recurso”, a saber el N° 2990 de fecha 23 de octubre de 2003, dirigido al Director de la Escuela de Medicina “Luis Razetti”, emanado del Decano Presidente de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así no fuera formalmente, para el momento en que presentó el escrito dirigido al Decano Presidente y demás Miembros de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, a saber, en fecha 9 de diciembre de 2003.

Que además en su escrito recibido en fecha 6 de enero de 2004, manifestó -tal como se señaló supra- entre otras cosas, que sólo “(…) presenta[ría] el ÚNICO examen que te[nía] pendiente, Farmacología y seguiría en los Tribunales a los fines de establecer todas las responsabilidades penales, civiles y administrativas (…)”.

Así las cosas, esta Corte observa que si bien no consta la notificación expresa del presunto agraviado del acto administrativo contenido en el oficio N° 2990 de fecha 23 de octubre de 2003 -el cual pretende hacer cumplir a través de la presente acción de amparo constitucional-, del contenido de los escritos dirigidos al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad, recibidos por tales en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004, demuestran que el presunto agraviado al acudir a las autoridades antes referidas, conocía el contenido del acto, por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estipula lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En efecto, en el presente caso desde el momento en que el presunto agraviado se dirigió al Decano y demás Miembros del Consejo de Facultad, mediante sus escritos recibidos en fechas 9 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004 –como fechas en las que ha manifestado el accionante tener conocimiento del oficio in commento-, a la fecha de la interposición de la presente acción, 5 de octubre de 2004, ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional ocasiona, en consecuencia, una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato de los derechos presuntamente vulnerados.

No obstante, el propio Legislador, en la norma citada supra, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Debe precisarse que el presente caso, no constituye un hecho lesivo a la conciencia jurídica (como sí lo constituyen violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, tales como: privación de la liberad, sometimiento a tortura física o psicológica y otros casos extremos), así como tampoco la controversia planteada afecta a otros terceros o a la colectividad.

Por lo tanto, en virtud de las razones antes expuestas, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, debe este Órgano Jurisdiccional referirse a la causal de inadmisibilidad de la acción prevista en numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (...)”.

En este sentido, debe señalarse que la disposición transcrita ha sido interpretada en varias oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo hizo en su sentencia Nº 326 del 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A., FRIOSA), en la que expuso lo siguiente:

“(…) es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante” (Subrayado de la Corte).

Aplicando al caso de autos el precedente parcialmente transcrito, debe este Corte señalar que, la acción de amparo constitucional interpuesta debería –igualmente- declararse inadmisible de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la medida en que, se observa que en el presente caso de acordarse el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la orden de presentar los exámenes a que se refiere el petitorio de la solicitud de amparo constitucional, recaería sobre terceros (cualquier Universidad del país) distintos a la parte señalada por el accionante, como presunta agraviante. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de identidad N° 12.623.572, debidamente asistido por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.049, contra la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ







La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000273
MELM/0030.-
Decisión n° 2004-0147