JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000122
En fecha 22 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el Oficio N° 04-2199 de fecha 1° de septiembre de 2004, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, CARMEN YASMÍN JIMÉNEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESUS MARTÍNEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SÁNCHEZ, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ y MARIBEL CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 101, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 1708, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de enero de 2004, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución de la causa, en fecha 4 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de noviembre de 2001, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el reenganche y pago de salarios caídos, originado por el despido injustificado del que fueron objeto los accionantes por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), ante la negativa de las autoridades del referido recinto universitario a reengancharlos a sus respectivos puestos de trabajo.
Que “(…) la solicitud estaba fundamentada en la existencia de inamovilidad laboral, prevista en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1.472 de fecha 5 de octubre del año 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298” (Negrillas, Subrayado y mayúsculas de los accionantes).
Que en fecha 16 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que “En fecha 27 de mayo de 2002, se suscribió una diligencia ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del Estado Lara, donde se dejó constancia de la contumacia de la parte patronal, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y el día treinta (30) de mayo de este año, se levantó un ACTA ordenándose el traslado de los funcionarios de esa Inspectoría a la sede de la UNEXPO, para la verificación de tal circunstancia en la propia sede de la Universidad” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) consta en auto de fecha 4 de junio del año 2002, suscrito por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que una vez trasladada y constituida en la sede de la Universidad, la representante de ésta LIC. (sic) ONEIDA OROZCO (…), en su condición de Jefe de Personal de dicha institución, le manifestó que la Universidad no iba a reenganchar a los trabajadores” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que en fecha 27 de junio de 2002, presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental “(…) RECURSO DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, EL CUAL FUE DEBIDAMENTE ADMITIDO Y SUSTANCIADO POR ESTE TRIBUNAL, HASTA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LA CORTE PRIMERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA CUAL EN FECHA VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL 2003, (…) SE DECLARÓ COMPETENTE ERRÓNEAMENTE ‘EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’ INTERPUESTO POR [ELLOS] CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 101, DE FECHA 26 DE MAYO DEL 2002” (Subrayado y mayúsculas de los accionantes).
Que ante tal error, solicitó una aclaratoria en virtud de que la acción por ellos interpuesta era de cumplimiento del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y no un recurso de nulidad.
Que en fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, revocó la decisión que había admitido el recurso de nulidad y declaró que no ha lugar en derecho la acción del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 101 estableciendo en dicha sentencia que “(…) sólo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivo de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo(…)” (Negrillas de los accionantes).
Que “(…) antes de dictarse las referidas sentencias, en fecha 19 de febrero del 2003, [interpusieron] recurso de amparo constitucional por ante este mismo Despacho, siendo declarado inadmisible de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y confirmada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2003.”
Que “(…) en fecha 26 de junio del año 2003, solicita[ron] nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, se sirviera designar un funcionario a los fines de hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes”.
Que “(…) en fecha 22 de julio del año 2003, ratifica[ron] la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, para que se sirviera designar un funcionario a los fines de hacer efectivo el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores reclamantes y que se fijara fecha y hora para que la Universidad realizara el reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Que el 25 de julio de 2003, por medio de un auto, se le ordenó el traslado a una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, en la sede de la Universidad.
Que “Consta las resultas de las GESTIONES EFECTUADAS POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, según correspondencia de fecha 11 de julio del año 2003 (…)”, en donde se señala que una vez que la funcionaria es trasladada a la sede de la Universidad acompañada del apoderado judicial de los trabajadores, el Secretario General de la Universidad, le informó que, de los diecinueve (19) reclamantes sólo se habían reenganchado a cuatro (4) de ellos, los cuales estaban cumpliendo funciones en la biblioteca de la referida Institución de Educación Superior y que de igual forma, esa información le sería suministrada por la Licenciada Blanca Oliveros, quien les manifestó cuales eran los cuatro trabajadores que habían sido reenganchados pero que aún no se les había cancelado los salarios caídos. En cuanto a los quince restantes, le indicó que la Universidad no había autorizado el ingreso de los mismos (Mayúsculas y subrayado de los accionantes).
Que “(…) no obstante las gestiones realizadas para la ejecución voluntaria de esta orden administrativa ha sido imposible ejecución por parte de la ‘UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)’, ya que se niega a acatar la referida providencia administrativa” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que existe una flagrante violación al principio de igualdad de los trabajadores y a los derechos sociales, porque se les ha dado un trato distinto a los trabajadores reclamantes, y se les ha impedido el goce de sueldo, lo cual generó una situación crítica para su mantenimiento y el de su familia.
Denuncia que a sus representados les fueron vulnerados los artículos 88, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la igualdad, a un salario digno y a las prestaciones sociales, respectivamente.
Alega que la solicitud de amparo interpuesta es “(…) la UNICA VÍA IDÓNEA PARA LA SATISFACCIÓN DE NUESTRA PRETENSIÓN, ante la imposibilidad de lograr por los mecanismos ordinarios, la restitución de los derechos laborales denunciados, a la que no se puede oponer lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Señalaron cuales son los montos de salarios mensuales devengados a la fecha del “indebido despido”, por cada trabajador, así como los beneficios que le corresponden a cada uno, además de otros conceptos derivados del Contrato Colectivo de la Universidad.
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo al Tribunal que acordara “la respectiva prohibición de contratación de nuevo personal en la referida casa de estudios, hasta que se decida la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto de cubrirse los cargos anteriormente desempeñados por [sus] representados, se dejaría ilusoria la ejecución del futuro fallo”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “(…) no escapa a este Juzgador el hecho de existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que declaró inadmisible un amparo similar pero no idéntico al presente, tampoco escapa a la atención de este juzgador que la seguridad jurídica emanada de todos los fallos implica la no alteración de lo juzgado, siendo ello una garantía constitucional de los justiciables, pero tampoco escapa a este juzgador la consideración de que hay casos en que la seguridad jurídica puede ser vulnerada cuando los supuestos que le dieron origen impliquen una injusticia tal, que la única forma de restaurar nuevamente el orden jurídico, es mediante otro acto de injusticia, que paradójicamente haga prevalecer la justicia (…); debemos decir que la cosa juzgada, además de los límites tradicionales que son el objetivo y el subjetivo (…) un límite temporal que permite vulnerar lo decidido cuando hayan cambiado la (sic) circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la primigenia resolución”.
Que “(…) el actor narra que el 11 de julio de 2003, las partes gestionan ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cumplimiento de la Providencia Administrativa y el ciudadano Róger Acosta, en su condición de Secretario General de la Universidad, al serle explicado el motivo de la visita informó que de los diecinueve (19) reclamante (sic), sólo había reenganchado a cuatro (4) de ellos y los mismos estaban ejerciendo sus funciones en la Biblioteca de la Universidad, solicitándole al Funcionario del Trabajo y a los recurrente (sic), fuesen a hablar con la Lic. (sic) Blanca Oliveros, quien manifestó que se habían reenganchado a cuatro (4) de los trabajadores y estaban prestando sus servicios en el área de biblioteca, siendo los reenganchados los ciudadanos Rosam Mendoza, Freddy Hernández, Alí Oropeza y Zenaida Sánchez; igualmente manifestó dicha funcionaria que la Universidad no les ha cancelado todavía los salarios caídos y en cuanto a los quince (15) restantes no habían sido reenganchado (sic) por cuanto las autoridades no habían autorizados dichos reenganches (…)”.
Que las diligencias realizadas por la parte actora en cuanto al cumplimiento de la Providencia administrativa “(…) son posteriores a ambas sentencias y en ellas consta que la UNEXPO (sic), parcialmente accedió a cumplir la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, con lo cual, por el hecho propio, cambió los efectos temporales de la cosa juzgada (…)”.
Que “(…) deja establecido, que la sentencia dicatada (sic) por este mismo tribunal, en amparo entre las mismas partes y de fecha 17 de marzo del año 2003, ha sufrido una mutación temporal en sus condiciones y circunstancias, habida cuenta de que para el mes de septiembre del mismo año, hay constancia del cumplimiento parcial por parte de UNEXPO (sic) a favor de cuatro (4) trabajadores, a pesar de que en dicha fecha, ya contaban con sentencia definitivamente firme y, esta circunstancia apareja una situación de desigualdad frente a los catorce restantes recurrentes, con lo cual se impone, dado que se trata de un mismo tipo de proceso, modificar la sentencia en dicha fecha, no por contrariar la prohibición procesal del (sic) 240 del Código de Procedimiento Civil, sino por cuanto este Tribunal (sic) que la extensión y límites de la cosa juzgada derivada de la primigenia sentencia, se ha visto alterada temporalmente, por concurrir ahora la situación de desigualdad anotada y por concurrir además en la fecha de reenganche de los trabajadores (…) un cumplimiento voluntario (parcial) de la Providencia Administrativa N° 101, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de enero de 2004, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para ello, debe esta Corte precisar que su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente consulta de Ley, deviene de la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través del auto N° 1708, de fecha 20 de agosto de 2004 que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para ello, según las competencias y atribuciones que le son propias. En consecuencia se acepta la competencia para conocer de la presente consulta y así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la presente consulta de Ley y, al respecto observa:
En el caso bajo análisis, se observa que los accionantes pretenden por medio de la presente acción de amparo constitucional, que se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 101, dictada en fecha 16 de mayo de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que fueron despedidos injustificadamente, ello por cuanto la referida Providencia no fue cumplida en su totalidad por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre”, procedió a reenganchar solamente a cuatro (4) de los diecinueve (19) trabajadores que resultaron favorecidos por la decisión.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que de autos constató del cumplimiento parcial por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” a favor de sólo cuatro (4) trabajadores, y estimó que tal circunstancia apareja una situación de desigualdad frente a los quince (15) restantes recurrentes que no fueron reenganchados, y que son también destinatarios del acto administrativo cuya ejecución se solicita.
Ahora bien, se desprende del escrito contentivo de la acción, que el apoderado judicial de los accionantes, en fecha 21 de noviembre de 2001, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con el fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores que fueron despedidos injustificadamente de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre", afirmación ésta que no fue desvirtuada o desconocida por la accionada, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en el juicio de Amparo Constitucional.
Asimismo, constata esta Corte que en fecha 16 de mayo de 2002, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 101, por medio de la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores de autos (folio 21).
Igualmente, mediante informe N° 56-2002, de fecha 4 de junio de 2002 (el cual corre inserto al folio 31), la Funcionaria del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia que, una vez que se trasladó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), a los efectos de verificar el cumplimiento de la Providencia de marras, la Licenciada Oneida Orozco en su carácter de Jefe de Personal de la referida Institución Educativa, le manifestó que la misma no iban a reenganchar a los trabajadores.
En efecto, ante la negativa de la parte patronal -Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO)-, de acatar dicha Providencia, el apoderado judicial de los trabajadores accionantes, realizó reiteradamente las gestiones necesarias para que se diera cumplimiento al acto administrativo a fin de que se procediera al reenganche y al pago de los salarios caídos de los mismos, tal y como se puede constatar en las actuaciones de fechas 27 de mayo de 2002 (folio 29), 26 de junio de 2003 (folio 33), 22 de julio de 2003 (folio 34), en donde dicho apoderado judicial solicita comisionar a algún funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara para que se verificara la contumacia reiterada en que habían incurrido las autoridades de la referida Casa de Estudios.
Ello así, esta Corte puede evidenciar todas las diligencias practicadas por los accionantes de manera constante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, ante la reiterada negativa por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), evidencia por una parte, el interés de los accionantes en obtener el cumplimiento del acto administrativo favorable a ellos y, por otra parte, demuestran la violación continuada de sus derechos laborales en el tiempo, por parte de la institución accionada.
Una vez descrito el iter llevado a cabo por los accionantes en sede administrativa, a los efectos de decidir la presente consulta de Ley, debe esta Alzada verificar los requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Aplicando los lineamientos señalados al presente caso, esta Corte observa que de autos no se evidencia que la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, haya sido recurrida en nulidad y se encuentre suspendida, por lo que no se encuentran enervados sus efectos.
Igualmente, de autos se desprende la contumacia del patrono al no cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tal y como se puede evidenciar del escrito libelar y de las diligencias suscritas por los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo donde dejan constancias del desacato en que incurre la referida Institución de Educación Superior, al no cumplir la Providencia de marras en su totalidad; en efecto, se puede constatar a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) que corren insertos al presente expediente, informe emanado por la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ciudadana Trina Rodríguez, donde dejó constancia que una vez trasladada ésta a la sede de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre”, a los efectos de verificar si se había cumplido con la Providencia Administrativa in commento, se le informó que de los diecinueve (19) trabajadores fueron reenganchados cuatro (4) de ellos y que los restantes todavía no habían sido reenganchados por no autorizarlo la Universidad en cuestión.
Ahora bien, con respecto al tercer requisito, esta Corte observa que existe, como se expresó supra, una omisión por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre”, en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 101 de fecha 16 de mayo de 2002, pues en la misma se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos a diecinueve (19) trabajadores, y de autos sólo se constata que a cuatro (4) de ellos fueron reenganchados, siendo que dicha abstención configura una lesión a los derechos constitucionales de los trabajadores, tal y como se puede evidenciar del informe de fecha 11 de septiembre de 2003, el cual corre inserto en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) , suscrito por la funcionaria mencionada supra en donde se constata que efectivamente se reengancharon a cuatro (4) de los diecinueve (19) trabajadores accionantes.
En efecto, tal circunstancia constituye una flagrante violación del derecho del trabajo establecido en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la igualdad de los trabajadores y a la no discriminación contemplados en los artículos 21, 88 y 89 de la referida Carta Magna.
En tal sentido, los artículos 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.
“Artículo 88: El estado garantizará la igualdad y la equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo (…)”.
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
5.-Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad raza, sexo o credo o por cualquier otra condición (…)”.
De las normas antes transcritas, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege a los trabajadores y a los ciudadanos en general, en cuanto al derecho a ser tratados sin ningún tipo de distinción, ni discriminación por ninguna causa, garantizando el principio de igualdad de los individuos independientemente de sus condiciones.
En efecto, ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual acoge esta Corte, que el derecho a la igualdad y a no ser discriminado, está concebido para garantizar que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unas personas de lo que se concede a otras que se encuentran en paridad de circunstancias, es decir, que no se establezcan diferencias de las cuales se derivan consecuencias jurídicas distintas, entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de junio de 2000, caso Alberto Galiano Peña, vs. Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal).
Así pues, la denuncia de violación de este derecho requiere que el accionante demuestre, en primer término, que se encuentre en igualdad o paridad de circunstancias frente a otras u otras personas (igualdad entre iguales) que son de parámetro comparativo, y en segundo término, que se le haya dado un trato diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional.
Adicionalmente, según sentencia N° 1.843 de fecha 21 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) el derecho al trabajo no constituye un derecho absoluto, sino por el contrario es de carácter relativo y por ende se encuentra desarrollado, regulado y limitado por la Ley, razón por la cual, sólo en aquellos casos en que la violación de este derecho es excesivamente grosera y manifiesta, puede el juez constitucional otorgar un mandamiento de amparo para impedir o detener la vulneración del mismo (...)”, situación esta que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, ya que existe una vulneración manifiesta del derecho al trabajo y a la igualdad, toda vez que han sido reenganchados sólo cuatro (4) de los diecinueve (19) trabajadores, que fueron beneficiados por la Providencia Administrativa N° 101, de fecha 16 de mayo de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, lo que acarrea una desigualdad ante los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentarse los principios a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que encontrándose en igualdad de condiciones y bajo el mismo supuesto de hecho, se les aplicaron consecuencias jurídicas diferentes a los hoy accionantes.
Esta Corte concluye que aún cuando la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, favoreció a los ciudadanos Freddy Hernández, Carmen Yasmín Jiménez, Marcos Leged, Delia López, Eliézer Machado, Fe De Jesús Martínez, Rosam Mendoza, Rosa E. Mujica, Fairidy Negrin, Ali J. Oropeza, Leonardo Parra, Alexander Pastrán, Iris M Ramos, María L Rodríguez, Dilcia Rubio, Zenaida Sánchez, Carlos Suárez, Nelsy Pérez y Maribel Chacín, sólo cuatro (4) de ellos -Freddy Hernández, Rosam Mendoza, Alí J. Oropeza y Zenaida Sánchez-, fueron reincorporados a sus puestos de trabajo, por tanto, aún estando todos abrigados por el mismo supuesto de hecho –Providencia Administrativa N° 101 de fecha16 de mayo de 2002-, se le aplicaron consecuencias jurídicas distintas, al favorecer a unos sí y a otros no, mediante el reenganche al cual todos tenían derecho, por disposición de la Providencia Administrativa in commento, así pues se evidencia que han sido conculcados sus derechos constitucionales como son el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, se confirma el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Carrillo Avellán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Hernández, Carmen Yasmín Jiménez, Marcos Leged, Delia López, Eliézer Machado, Fe De Jesús Martínez, Rosam Mendoza, Rosa E. Mujica, Fairidy Negrin, Ali J. Oropeza, Leonardo Parra, Alexander Pastrán, Iris M Ramos, María L Rodríguez, Dilcia Rubio, Zenaida Sánchez, Carlos Suárez, Nelsy Pérez y Maribel Chacín, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), en virtud de la Providencia Administrativa Nª 101 de fecha 16 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, y así se declara.
No obstante, lo anterior cabe advertir que este mandato de amparo constitucional –en cuanto a la reincorporación-,no se hace extensible a los ciudadanos Freddy Hernández, Rosam Mendoza, Alí J. Oropeza y Zenaida Sánchez, que aún y cuando ejercieron la presente acción, ya sus derechos constitucionales han sido restablecidos, pues como se dijo anteriormente, ya fueron reincorporados por la Universidad Nacional experimental Politécnico “Antonio José de Sucre” (UNEXPO) a sus puestos de trabajo, sin embargo, en lo que se refiere a la cancelación de los salarios caídos ordenado por la Providencia Administrativa de autos, esta abarca a todos los trabajadores –incluidos los trabajadores Freddy Hernández, Rosam Mendoza, Alí J. Oropeza y Zenaida Sánchez-, ya que se evidencia de autos que presuntamente los que fueron reenganchados, no se les ha cancelado sus salarios caídos , y siendo así, corresponde a la Universidad Nacional Experimental Politécnico “Antonio José de Sucre”, realizar los pagos correspondientes como restitución plena de la situación jurídica infringida, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ACEPTA la competencia que le fuera atribuida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto N° 1708, de fecha 20 de agosto de 2004 para conocer de la presente consulta.
2- CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°60.670, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, CARMEN YASMÍN JIMÉNEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESUS MARTÍNEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SÁNCHEZ, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ y MARIBEL CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 101, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes.
3.-De conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo, se ordena a la agraviante a proceder, sin más dilaciones, al reenganche de los ciudadanos CARMEN YASMÍN JIMÉNEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESUS MARTÍNEZ, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ y MARIBEL CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759,, 15.170.819, 13.787.637, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente.
4.- A los fines de restituir plenamente la situación jurídico-constitucional infringida, se ordena al agraviante, una vez ejecutada la orden anterior, proceda a cancelar los salarios caídos de los ciudadanos FREDDY HERNÁNDEZ, CARMEN YASMÍN JIMÉNEZ, MARCOS LEGED, DELIA LÓPEZ, ELIÉZER MACHADO, FE DE JESUS MARTÍNEZ, ROSAM MENDOZA, ROSA E. MUJICA, FAIRIDY NEGRIN, ALI J. OROPEZA, LEONARDO PARRA, ALEXANDER PASTRÁN, IRIS M. RAMOS, MARÍA L. RODRÍGUEZ, DILCIA RUBIO, ZENAIDA SÁNCHEZ, CARLOS SUÁREZ, NELSY PÉREZ y MARIBEL CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.536.364, 14.292.417, 10.766.385, 4.736.780, 12.027.971, 12.024.759, 14.160.007, 15.170.819, 13.787.637, 7.441.318, 14.798.411, 12.698.107, 11.265.208, 11.790.164, 13.278.961, 7.381.267, 9.625.166, 10.849.863 y 7.407.926, respectivamente.
La anterior decisión deberá ser ejecutada so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000122
MELM/020
Decisión n° 2004-0174
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