JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2003-003290
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2003, el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JILMA ZOBEIDA RODRÍGUEZ BRIONES, titular de la cédula de identidad N° 5.800.375, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo a que se contrae la Resolución, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 9 de abril del 2003, notificada a la accionante, por el Oficio N° CU.04795.2003, de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual declaró improcedente el “Recurso de Reconsideración” incoado por la recurrente contra la Resolución emanada de dicho Consejo en fecha 30 de enero de 2002, notificada en fecha 28 de mayo de 2002, donde declaró improcedente el “Recurso de Apelación”, referido al concurso de credenciales para el ingreso de dos (2) profesores contratados a tiempo completo para la asignatura Lenguaje y Comunicación, del Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias de dicha Universidad.
El 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se solicitó a la Universidad del Zulia que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 123 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito contentivo del recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “El acto administrativo que se impugna, es la resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, en su sesión del 9 de abril de 2003, mediante el cual declaró improcedente el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN que [su] representada incoara en contra de la resolución de ese Despacho en fecha 30 de enero de 2002, notificada el día 28 de mayo de 2002, y mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación, referido al concurso de credenciales para el ingreso de dos (2) profesores contratados a tiempo completo en la asignatura Lenguaje y Comunicación del Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias”.
Que “En el referido escrito de apelación se denunciaron profusamente los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que inficcionan (sic) al acto administrativo recurrido, y que obligan a esa máxima instancia a reconocer su nulidad absoluta (…)”.
Que “(…) el Consejo Universitario, en su sesión del 30 de enero de 2002, al conocer el recurso de apelación incoado por [su] mandante, se limitó a declararlo improcedente (…)” debido a que no consignó entre sus credenciales la constancia de solvencia del Colegio Profesional, requisito esencial exigido por dicho Consejo Universitario.
Que “(…) esa ilegitima actuación fue denunciada por [su] representada ante el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la resolución administrativa que hoy formalmente se impugna (…)”.
Que dicho acto administrativo presenta defectos en la motivación, ya que los actos administrativos deben tener un fundamento legal según el artículo 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual sustenta en jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y en doctrina nacional.
Que “(…) evidentemente que esa insustancial motivación, no se pronuncia sobre las defensas y alegatos esgrimidos por [su] representada a lo largo del procedimiento administrativo (…)”.
Que “(…) la resolución recurrida, emanada del Consejo Universitario, nuevamente se limitó a repetir casi textualmente el impugnado argumento explanado por la decisión del Consejo Académico-Docente de la Facultad Experimental de Ciencias, objeto de apelación (…), al igual que el recurso de reconsideración (…) violando el mandato del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de exhaustividad e incurriendo en el vicio que la doctrina conoce como ‘petición de principio’, todo lo cual inficiona (sic) fatalmente de nulidad esa decisión (…)”.
Que “Esa falta de motivación que evidentemente afecta la garantía del debido proceso que corresponde a [su] representada a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que existe “(…) la violación por parte del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia del Artículo 95 de nuestra vigente Carta Magna, ya que éste al establecer la libertad de asociación sindical para todo el universo de trabajadores en Venezuela, también incluyó, por vía de extensión, dentro de esta noción libertaria, el que ese mismo trabajador pueda afiliarse o no sin ninguna limitación, a la organización sindical de que se trate (…)”:
Que, igualmente, la Universidad le está vulnerando sus derechos consagrados en los artículos 400, 401, 405, 408 y 413 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) el Consejo Universitario de La Universidad del Zulia, aceptó del jurado una argumentación que contradice abiertamente esta disposición constitucional, cuando aquel dice en su veredicto que es cierto que [su] representada presentó una constancia de ser miembro activo de dicho Sindicato de Profesionales, pero que el jurado decidió descalificarla, pues, ser miembro activo no necesariamente implica estar solvente (…)”:
Que se declare la nulidad de la Resolución emanada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 9 de abril de 2003, así como también la nulidad del acto administrativo “(…) que ratificó el veredicto emitido por el jurado evaluador del concurso de credenciales par (sic) el dictado a tiempo completo de la asignatura Lenguaje y Comunicación del Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad, ejercido por el abogado Ney German Molero Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jilma Zobeida Rodríguez Briones, contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Consta a los autos que el recurso de anulación bajo análisis, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2003, esto es, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que permitía a dicho Órgano Jurisdiccional conocer, a falta de norma expresa atributiva de competencia, de aquellas pretensiones procesales dirigidas contra órganos y entes de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control judicial no estuviese atribuido por los artículos 42 y 181 de la derogada Ley, a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia o a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.
Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima la Corte que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Universidades Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.
No obstante la anterior precisión, estima esta Corte pertinente aclarar que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente desde el 20 de mayo de 2004, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942), la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, frente a la falta de atribución expresa de competencias de los órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, distintos de la Sala fijó, entre otros criterios, cuales son los órganos llamados a conocer y decidir las pretensiones de nulidad incoadas contra los actos u omisiones emanadas de las universidades nacionales, para ello, precisó en su sentencia número 01030, publicada el 11 de agosto de 2004, en el caso José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:
“…se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de la Corte).
Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Corte que debe declarar su propia competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Jilma Zobeida Rodríguez Briones contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, así como de cualesquiera otras pretensiones procesales deducidas contra las universidades nacionales en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.
Decidida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ney Germán Molero Martínez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JILMA ZOBEIDA RODRÍGUEZ BRIONES, titular de la cédula de identidad N° 5.800.375, contra el acto administrativo a que se contrae la Resolución, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de fecha 9 de abril del 2003, notificada a la accionante, por el Oficio N° CU.04795.2003, de fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual declaró improcedente el “Recurso de Reconsideración” incoado por la recurrente contra la resolución emanada de dicho consejo en fecha 30 de enero de 2002, notificada en fecha 28 de mayo de 2002, donde declaró improcedente el “Recurso de Apelación”, referido al concurso de credenciales para el ingreso de dos (2) profesores contratados a tiempo completo para la asignatura Lenguaje y Comunicación, del Departamento de Ciencias Humanas de la Facultad Experimental de Ciencias de dicha Universidad.
2.- Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte recurrente como a la Universidad del Zulia como ente querellado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003290
MELM/500
Decisión No. 2004-0206
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