JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-004012

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Guido Antonio Puche Faría y Guido Antonio Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JESÚS QUERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 12.307.851, contra la Resolución N° 00527-02 de fecha 26 de febrero del 2003, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde le negó al actor otorgarle la condición de egresado “Summa Cum Laude”, según el Acuerdo N° 315 emanado de dicho Consejo Universitario de fecha 10 de marzo de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se acordó oficiar a la Universidad del Zulia, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un folio (1) útil, de parte de los apoderados judiciales del ciudadano Alberto Jesús Quero Nava, donde solicitaron se libre nuevamente oficio a la Universidad del Zulia, a los efectos de que remitan el expediente administrativo del presente caso.

Previa distribución de la causa en fecha 25 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento del presente recurso de nulidad y por auto de la misma fecha se reasignó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales del actor presentaron escrito contentivo del recurso de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ejercen “(…) el presente RECURSO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución dictada por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en fecha 26 de Febrero del 2.003, cuya Notificación [le] fue practicada el día 27 de mayo del mismo año, a objeto de que se le reestablezca (sic) a [su] representado la situación jurídica que le ha sido infringida y lesionada por la precitada Universidad, al negarle la condición de Egresado ‘SUMMA CUM LAUDE’ de la cual es acreedor (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “[su] representado es egresado de la Facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en la mención ‘Lenguaje y Literatura’, dentro de la cual obtuvo un promedio de notas que lo ubican en el nivel de ‘ESTUDIANTE SOBRESALIENTE’; requisito suficiente para optar a la condición de ‘SUMMA CUM LAUDE’ que otorga dicha Universidad, en ejecución del Acuerdo N° 315, dictado por el Consejo Universitario de tal Institución de Educación Superior el día 10 de Marzo de 1.993 (…)” (Mayúsculas del acccionante).

Que dicha Universidad alega que “(…) la condición ‘SUMMA CUM LAUDE’ está exclusivamente reservada a los alumnos que hubiesen cursado toda su carrera en esa Universidad, lo cual (…) lo excluye del correspondiente proceso, toda vez que previamente al ingreso en la Universidad del Zulia había cursado estudios en otra Universidad, (UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL CECILIO ACOSTA) de Maracaibo, en la Carrera de Comunicación Social, mención ‘Desarrollo Comunal’, sin tomar en cuenta que toda su carrera de Licenciatura en Letras fue cumplida por él exclusivamente en la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pues, si bien es cierto que cursó 26 materias que forman parte del pensum de estudios de la carrera [de] Comunicación Social, mención ‘DESARROLLO COMUNAL’, apenas fueron reconocidas por equivalencia seis (06) de dichas asignaturas (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) el término EQUIVALENCIA denota en su significado semántico ‘igualdad o asimilación de valor, eficacia, atribuciones etc’, (…). De ello se sigue que cuando la Universidad del Zulia reconoció por equivalencia a [su] representado las referidas seis (6) asignaturas que cursa[ba], en la UNIVERSIDAD CECILIO ACOSTA, las cuales habían sido aprobadas con una puntuación ‘SOBRESALIENTE’, no estaba haciendo otra cosa que reconocerle –inequívocamente- la virtualidad de aquellas asignaturas para todos los efectos de la nueva carrera en ella iniciada, no sólo para promoverlo de un grado a otro en los distintos niveles de la carrera y finalmente, otorgarle el título correspondiente a la Licenciatura en Letras, sino también para hacerlo acreedor a cualesquier otra acreditación a la cual pudiera tener derecho como ser (sic) la de obtener la acreditación ‘SUMMA CUM LAUDE’ que le corresponde en razón de sus méritos estudiantiles y su excelente rendimiento, todo lo cual la resolución recurrida le pretende desconocer, a pesar de que el promedio de todas las asignaturas correspondientes a la mención LICENCIATURA EN LETRAS es de 19,04 puntos, como lo requiere el referido ACUERDO 315 (…)” (Mayúsculas del accionante).

Que el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia “(…) coloca a [su] representado (…) en un plano de manifiesta DESIGUALDAD ante otros alumnos que han aprobado, sin equivalencias, las asignaturas correspondientes a la Carrera Universitaria con semejantes resultados a los obtenidos por él, y lo somete igualmente, a un trato manifiestamente DISCRIMINATORIO, en tanto, la circunstancia de habérsele reconocido por equivalencia determinadas asignaturas, lo excluye ‘PER SE’ de toda posibilidad de concurrir con sus semejantes en igualdad de condiciones para la obtención de la acreditación SUMMA CUM LAUDE [solicitada], siendo que tal desigualdad y consecuente trato discriminatorio, violenta la ‘Garantía Constitucional’, prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas del accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto de previo pronunciamiento, debe esta Corte precisar su propia competencia para conocer y decidir, de ser el caso, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alberto Jesús Quero Nava contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00527-02 de fecha 26 de febrero de 2003 emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Consta a los autos que el recurso de anulación bajo análisis, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2004, esto es, bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 185 ordinal 3°, preveía la llamada competencia residual que permitía a dicho Órgano Jurisdiccional conocer, a falta de norma expresa atributiva de competencia, de aquellas pretensiones procesales dirigidas contra órganos y entes de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control judicial no estuviese atribuido por los artículos 42 y 181 a la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia o a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.

Ello así, a tenor de la regla general contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), estima quien decide que la competencia para conocer de aquellas pretensiones anulatorias incoadas contra las Universidades Nacionales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en tanto órgano dotado de las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y así se declara.

No obstante la anterior precisión, estima esta Corte pertinente aclarar que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vigente desde el 20 de mayo de 2004, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942), la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, fijó entre otros criterios, cuales son los órganos llamados a conocer y decidir las pretensiones de nulidad incoadas contra los actos u omisiones emanadas de las universidades nacionales, para ello, precisó en su sentencia número 01030, publicada el 11 de agosto de 2004, en el caso José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

“…se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”. (Subrayado de la Corte).

Con fundamento en lo antes expuesto, estima esta Corte que debe declarar su propia competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Alberto Jesús Quero Nava contra el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, así como de cualesquiera otras pretensiones procesales deducidas contra las universidades nacionales en atención al criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Decidida su competencia estima esta Corte que debe remitir el expediente contentivo del presente recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

Finalmente, con relación a la petición efectuada por los apoderados judiciales de la parte recurrente, estima esta Corte que debe proveer lo conducente y, en consecuencia, ordena oficiar a la Universidad del Zulia a los fines de que remita en un plazo de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo preceptuado en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica ya mencionada.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso de nulidad ejercido por los abogados Guido Antonio Puche Faría y Guido Antonio Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.853 y 2.435, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO JESÚS QUERO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 12.307.851, contra la Resolución N° 00527-02, de fecha 26 de febrero del 2003, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, donde le negó al actor otorgarle la condición de egresado “Summa Cum Laude”, previsto en acuerdo N° 315 de dicho Consejo Universitario de fecha 10 de marzo de 2003.

2.- Remítase una vez vencido el plazo para la consignación del expediente administrativo requerido al Juzgado de Sustanciación a los fines que verifique las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la parte recurrente como a la Universidad del Zulia como ente querellado. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2003-004012
MELM/500
Decisión No. 2004-0204