JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2003-002108

En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 609 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.747.054, asistido por los abogados Carlos Valdivia y Rafael Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.047 y 67.112, respectivamente, contra la omisión de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 137-02, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, antes identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 4 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decidiera sobre la apelación.

En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento del presente asunto y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 28 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la referida Jueza.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de agosto de 2002, el accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 11 de octubre de 2000, le fue entregado el Oficio Nº 4941, emanado de la Dirección de Personal, por medio del cual se le notificó que se encontraba despedido de su cargo, pese a que estaba “(…) amparado por inamovilidad laboral por cuanto por ante el Ministerio del Trabajo se introdujo Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo en fecha 21 de Diciembre de 1.998 para ser discutido con carácter conciliatorio con los Ministerios, Institutos y Organismos del Estado con la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (F.E.N.O.D.E).” (Negrillas de la parte accionante).

Que en fecha 30 de octubre de 2000, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitud de reenganche con pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar por la Providencia Administrativa Nº 137-02, de fecha 5 de junio de 2002.

Que en fecha 3 de julio de 2002, la Dirección de Recursos Humanos se negó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa y ratificó su despido lo cual “(…) constituye una flagrante violación al estado de derecho imperante en nuestro país y por ende al derecho al trabajo. Igualmente me trasladé hasta la sede Ministerial para tratar conciliatoriamente con los Directores de Recursos Humanos del mismo y estos me manifestaron ‘…que yo estaba muy viejo (57 años) y que no podía continuar trabajando en ese Ministerio…’ lo que constituye DISCRIMINACIÓN para el trabajo, una grave violación del Artículo 89 Ordinal 5 (sic) de la Constitución” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se han violentado Derechos Constitucionales, como las consagradas (sic) en los Artículos 27, 49, 87, 89 Ordinal 5 (sic), y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, de conformidad con lo expuesto, procede la acción de amparo constitucional, ya que existe una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo según la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y existe un órgano que se niega a cumplirla.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de marzo 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) observa el Tribunal que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue notificada en fecha 18 de junio del 2002, de allí que al momento de interponer la acción de amparo no habían transcurrido los seis (06) meses establecidos por la Ley para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa, a lo anterior debemos añadir que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional de las partes, los apoderados judiciales del Ministerio accionado alegaron la interposición ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N°. 137-02, de fecha 05 de junio del 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al hoy accionante en amparo; procedimiento éste cuya existencia se desprende de la copia del auto de admisión dictado por la Corte Primera de lo Contencioso (…).
De conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, que impone un criterio vinculante para este Juzgado, y considerando la existencia de un juicio por nulidad en trámite contra la Providencia Administrativa Nº. 137-02, de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, cuya ejecución se solicita, circunstancia ésta que evidencia que la Providencia Administrativa en referencia no se encuentra definitivamente firme, tal como se exige para que pueda este Tribunal por vía de amparo decretar su ejecución, conduce forzosamente a este Juzgador a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Afirmada como ha sido su propia competencia, esta Corte observa que el accionante alegó que los derechos constitucionales que le fueron conculcados con la negativa por parte del patrono a cumplir la Providencia Administrativa bajo examen fueron los relativos a los artículos 27, referente al derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales; artículo 49, referente al debido proceso; el artículo 87, que se refiere al derecho al trabajo y al deber de trabajar; el 89, referente a la protección del trabajo por parte del Estado; y, por último, el artículo 93 referente a la estabilidad laboral.

Por su parte, el a quo declaró improcedente dicha acción de amparo constitucional, porque existía un juicio por nulidad en trámite ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 137-02, de fecha 5 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Ahora bien, constituye un hecho notorio judicial que el mencionado recurso, fue, efectivamente, admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión de fecha 13 de febrero de 2003, asunto que actualmente es tramitado y conocido por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el expediente signado con el número AP42-N-2003-000246, producto de la distribución realizada a partir de la creación y conformación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, debe precisar esta Corte la vigencia del criterio empleado por el a quo para declarar la improcedencia de la pretensión, ello con la finalidad de ajustar las motivaciones del presente fallo a las circunstancias existentes para el momento, para ello, observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a partir de la doctrina vinculante fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, precisó, en un primer momento, los lineamientos que debe seguir el Juez Constitucional para proceder, a través de la acción de amparo constitucional a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, ello mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, en el caso Adelfo José Terán contra la Procuraduría General del Estado Trujillo, expediente Nº AB01-A-2002-001064, estableciendo tal posibilidad siempre y cuando concurrieran las siguientes circunstancias: i) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; ii) que exista una abstención de la Administración en ejecutar ese acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; iii) siempre claro está, exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto. (Destacado de la Corte).

Sin embargo, esta postura inicial, se mantuvo vigente hasta que ese mismo Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2428 del 30 de julio de 2003 modificó la primera de las circunstancias enumeradas, en virtud del carácter no suspensivo del recurso contencioso administrativo de anulación, siendo entonces necesario no sólo verificar su impugnación, sino además, debía constatarse que dicho recurso no había sido ejercido con alguna medida cautelar que enervara temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido.

Ello así, aprecia esta Corte que en el presente caso, la acción de amparo constitucional bajo análisis, y su consecuente decisión, fue interpuesta, tramitada y decidida encontrándose vigente el primero de los criterios antes señalados lo que, en consecuencia, vincula a esta Corte a decidir la presente apelación bajo el criterio imperante para la época.

Tal consideración se efectúa toda vez que la aplicación, en el caso de autos, del criterio actualmente adoptado por este Órgano Jurisdiccional supondría un desequilibrio de orden procesal que vulneraría el derecho a la seguridad jurídica y del principio de expectativa plausible en perjuicio de la parte que se sirvió de tal precedente para elaborar su defensa.

Sobre este particular, es forzoso para esta Corte citar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, en torno a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales y sus efectos procesales precisó lo siguiente:

“De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”. (Vid. Sentencia Nº 401 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo del 2004, caso: Servicios La Puerta S.A.).

Por lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que pese al criterio jurisprudencial actualmente imperante, existe un juicio de anulación contra la Providencia cuya ejecución se solicita a través del presente juicio de amparo constitucional, lo cual constituye causa suficiente para declarar improcedente la presente acción, en virtud de no admitirse la aplicación de manera retroactiva de criterios jurisprudenciales, como se expuso supra. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la apelación, y en consecuencia, se confirma el fallo objeto de apelación, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de marzo 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cruz José Velásquez Gómez, contra la Dirección de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 137-02 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ciudadano CRUZ JOSÉ VELÁSQUEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.747.054, asistido por los abogados Carlos Valdivia y Rafael Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.047 y 67.112, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA por la omisión en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 137-02 , dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se ordenó el reenganche del accionante y el pago de los salarios caídos;

2.- CONFIRMA la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente







El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


MELM/010
Exp. N° AP42-O-2003-002108
Decisión No. 2004-0208.